Luego de pedir medidas de protección asesinan a líder de organización
que se opone a un megaproyecto hidroeléctrico. (Colombia).
i)
Conferencia de prensa sobre el asesinato de Nelson Giraldo Posada, líder
del Movimiento Ríos Vivos de afectados por el Proyecto Hidroituango.
El Movimiento Ríos Vivos, que agrupa a afectados por el megaproyecto
hidroeléctrico Hidroituango, ofreció una conferencia de prensa el pasado
19sep13 en el Coliseo antiguo de la Universidad de Antioquia a raíz del
asesinato del líder Nelson Giraldo Posada.
El Proyecto Hidroituango, a cargo de Empresas Públicas de Medellín (EPM),
supone la construcción de una represa que, según información
proporcionada por la web corporativa de la empresa, tendrá 225 metros de
altura y estará ubicada sobre el río Cauca (uno de los más importantes
de Colombia); inundará 3.800 hectáreas de terreno, con un embalse de
cerca de 80 kilómetros.
El área de influencia incluye los municipios de Ituango, Toledo, San
Andrés de Cuerquia, Valdivia, Briceño y Yarumal, en el Norte de
Antioquia, así como Peque, Buriticá, Sabanalarga, Liborina, Olaya y
Santa Fe de Antioquia, en el Occidente del departamento.
Desde hace seis meses hay alrededor de 400 personas desplazadas en el
antiguo Coliseo de la Universidad de Antioquia, provenientes de los
diversos municipios afectados.
El asesinato de Nelson Giraldo se produce después de que el pasado
09sep13, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín fallara a
favor de los afectados por Hidroituango agrupados en el Movimiento Ríos
Vivos, ordenando que en 6 días se resolvieran las peticiones realizadas
con relación a las medidas de protección colectivas solicitadas con base
en las amenazas a la vida e integridad físicas denunciadas en reiteradas
ocasiones en contra de los miembros de este Movimiento.
Nelson Giraldo Posada, de 31 años, tenía a su cargo un grupo de
alrededor de 50 personas, todas ellas afectadas por este megaproyecto,
refugiadas en el Coliseo de la Universidad de Antioquia. Decidió, a
pesar de las amenazas y por el desespero de no encontrar salidas para un
retorno con garantías efectivas, visitar su antiguo sitio de trabajo con
la perspectiva de retornar con el grupo de afectados.
El 17 septiembre de 2013, a eso de las 18:30, en la playa conocida como
Sardinas, jurisdicción del municipio de Ituango, se escucharon cuatro
tiros. Nelson Giraldo Posada fue hallado en la orilla del Río Cauca que
tanto defendió, degollado y con impactos de bala en el pecho y piernas.
Deja una familia, aún refugiada en el viejo coliseo de la Universidad de
Antioquia, dos hijos y una esposa.
En esta conferencia de prensa intervienen, en primer lugar, Isabel
Cristina Zuleta, del Movimiento Ríos Vivos, seguida de Liliana Uribe, de
la Corporación Jurídica Libertad, abogada accionante que interpuso la
acción de tutela en defensa de los desplazados y los líderes del
movimiento, y varios líderes del mismo.
Los participantes en la conferencia de prensa hicieron una presentación
de Nelson Giraldo y de la situación de desplazamiento forzado que viven
los afectados, incluidas las contínuas amenazas a la integridad física y
psíquica de éstos, sobre todo las que pesan sobre quienes lideran el
Movimiento.
Liliana Uribe expone el procedimiento seguido ante las autoridades hasta
llegar a la acción de tutela y el fallo del Tribunal Superior de
Medellín ordenando que se otorguen medidas de protección a los líderes
del Movimientos Ríos Vivos. Explica que se pidieron dos acciones: diseño
de un plan de protección y prevención colectivas que englobaran a todas
la comunidades afectadas, particularmente a las integradas en el
Movimiento Ríos Vivos, y, protección de los líderes (especialmente once
de ellos seriamente amenazados)... Acciones todas ellas que ni siquiera
con la conminación del Tribunal Superior de Medellín se han visto
atendidas.
Los líderes del Movimiento hacen además un llamado a los medios de
prensa para que les ayuden a que los alcaldes de los municipios
afectados vayan al encuentro de los desplazados con vistas a avanzar en
el proceso de retorno, ya que el Movimiento se opone al desarraigo...
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ii) Asesinado Nelson Giraldo Posada líder del Movimientos Ríos Vivos de
Antioquia.
En el marco del fallo de un juez por la No respuesta a las reiteradas
solicitudes de protección ante las autoridades competentes, asesinan al
líder Nelson Giraldo Posada del municipio de Ituango.
El 9 de septiembre de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Medellín falló a favor de los afectados por Hidroituango agrupados en el
Movimiento Ríos Vivos ordenando que en 6 días se resolvieran las
peticiones realizadas con relación a las medidas de protección
colectivas solicitadas con base en las amenazas a la vida e integridad
físicas denunciadas en reiteradas ocasiones en contra de los miembros
del Movimiento Ríos Vivos.
Nelson Giraldo Posada c.c. 1037264970 de Ituango 31 años líder del
Movimiento Ríos vivos Antioquia, a cargo de un grupo de alrededor de 50
personas todas ellas afectadas por el Megaproyecto Hidroituango que se
encuentran refugiadas en el Coliseo de la Universidad de Antioquia,
decidió a pesar de las amenazas y por el desespero de no encontrar
salidas para un retorno con garantías efectivas, visitar su antiguo
sitio de trabajo con la perspectiva de retornar con el grupo de
afectados y afectadas.
El 17 septiembre de 2013 a eso de las 6:30 p.m. en la playa conocida
como Sardinas, jurisdicción del municipio de Ituango se escucharon
cuatro tiros. Nelson Giraldo Posada fue encontrado en la orilla del Río
Cauca que tanto defendió, degollado y con impactos de bala en el pecho y
piernas. Deja una familia, aún refugiada en el viejo coliseo de la U de
A, dos hijos y una esposa sin consuelo.
Exigimos:
Se investigue y judicialice a los responsables materiales e
intelectuales de este asesinato.
Se establezcan las medidas de protección colectivas a todos y cada uno
de los miembros del Movimiento Ríos Vivos Antioquia afectados por
Hidroituango.
[Fuente: Movimiento Ríos Vivos, Medellín, 18sep13]
iii) Fallo del Tribunal Superior de Medellín ordenando se resuelvan
medidas de protección para los desplazados del proyecto Hidroituango y
para los líderes del Movimiento Ríos Vivos.
Rdo. 05-001-22-05-000-2013-00779
Tutela 188-13
Tribunal Superior de Medellín
SALA LABORAL
Medellín, nueve (09) de septiembre de dos mil trece (2013)
PROCESO Tutela
ACCIONANTE Liliana María Uribe Tirado
ACCIONADO Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior, el
Ministerio de Defensa, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, la Gobernación de Antioquia, la Unidad Administrativa
Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas y la
Procuraduría General de la Nación.
RADICADO 05-001-22-05-000-2013-00732
TEMA Derecho de petición
DECISION Concede
La SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,
se constituyó en audiencia pública dentro de la Acción de Tutela
promovida por LILIANA MARÍA URIBE TIRADO, en contra de la UNIDAD
NACIONAL DE PROTECCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, el MINISTERIO DE
DEFENSA, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, la
GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
El Magistrado del conocimiento, doctor GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ,
declaró abierto el acto. La Sala, previa deliberación del asunto, tal
como consta en el Acta Número 175 de discusión de proyectos, acogió el
presentado por el ponente, el cual se traduce en la siguiente
determinación:
La accionante solicita que se proteja su derecho fundamental de petición
y en consecuencia se ordene a las accionadas resolver las solicitudes
impetradas mediante derecho de petición, cuyo objeto es lograr el diseño
del programa de medidas colectivas para los desplazados por el proyecto
Hidroituango, así como el otorgamiento de medidas de protección para los
líderes del Movimiento Ríos Vivos.
Como supuestos fácticos de la acción manifestó: Que el 24 de septiembre
de 2012 en la ciudad de Medellín se realizó un Comité de Evaluación de
Riesgos y Recomendación de Mediadas (CERREM) con presencia de varias
autoridades y de la dirección de la Unidad Nacional de Protección (UNP).
Que en dicha sesión se presentaron las problemáticas afrontadas por la
población afectada debido a la construcción del megaproyecto
hidroeléctrico HIDROITUANGO que se articula y agrupa en el Movimiento
Ríos Vivos. Que en ese CERREM se solicitó garantizar el derecho a la
organización social y a la protesta de los campesinos, al igual que el
acceso a la justicia y el cese de señalamientos públicos que ponen en
riesgo a los líderes de la zona por parte de la fuerza pública. Que
desde el 09 de abril de 2013, se presentó una solicitud de insistencia
ante la UNP a través del derecho de petición, requiriendo respuesta
urgente de las medidas solicitadas. Que han transcurrido 4 meses y no ha
obtenido respuesta alguna por parte de esa entidad. Que en comunicación
del 12 de abril con la Dra. Mariana Quevedo Vallejo se precisó el número
de líderes del Movimiento Ríos Vivos y de otras personas que requieren
medidas de protección. Que el 2 de mayo de 2013 se remitieron a la UNP
los nombres e identificaciones plenas de 313 manifestantes que se
encuentran desplazados y asentados en la Universidad de Antioquia desde
marzo de 2013, así como los nombres, identificaciones y formularios de
11 personas líderes del Movimiento en cuestión y sobre quienes se
solicitan medidas de protección. Que el 6 de mayo de 2013 la UNP informó
que había remitido el derecho de petición al CERREM, Ministerio de
Defensa, Gobernador de Antioquia, UARIV, Procurador General y al
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Que han pasados más de
cuatro meses y no han dado respuesta a la comunicación remitida por la
UNP. Que el 16 de mayo y el 07 de junio de 2013 se solicitó al director
de la UNP concretar una reunión con el CERREM. Que el 13 de junio de
2013 se elaboró una comunicación ante la Policía Nacional, la cual
tampoco ha sido resuelta. Que el 17 de junio se envió vía correo
electrónico la denuncia de nuevas situaciones de amenaza y tortura
contra los líderes del movimiento y se insistió urgentemente en la
adopción de medidas colectivas para la protección de la comunidad
afectada por Hidroituango. Que el 18 de junio y el 22 y 23 de julio, los
líderes del movimiento fueron entrevistados por investigadores del
Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAl) con el
fin de iniciar el estudio de nivel de riesgo y a la fecha no hay avance
del mismo. Que el 1º de agosto de 2013, se insistió al director de la
UNP con la solicitud realizada, sin obtener respuesta alguna.
Una vez notificada la tutela, la accionada GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA dio
respuesta señalando: Que carece de facultades legales para intervenir en
evaluaciones del riesgo de personas que han sido objeto de amenazas,
determinar medidas de protección a favor de éstas o para implementar
tales medidas. Que la función y/o responsabilidad de tramitar y realizar
la evaluación del riesgo corresponde a la UNP, así como adoptar e
implementar las medidas de protección que el CERREM decida encomendar
para cada caso. Que esa entidad orienta a los solicitantes de protección
en relación a la activación de la ruta para personas en situación de
riesgo, brinda información sobre los servicios institucionales en la
materia y gestiona ante la UNP la activación de tal ruta mediante la
remisión de formularios y documentos requeridos para tal fin. Que el 16
de abril de 2013 en comunicación sostenida con la lideresa Isabel
Cristina Zuleta López, se procedió a establecer que ésta, pese a su
situación de riesgo, aún no había hecho entrega de los formularios y
documentos exigidos por la UNP para efectos de solicitar la evaluación
del riesgo y la eventual implementación de medidas de protección. Que a
raíz de lo anterior, se convino con la lideresa hacerle envío de los
formularios requeridos, lo cual se hizo a través de correo electrónico y
el mismo día se logró acordar con la Dirección Territorial Antioquia de
la UNP no hacer exigencia a la señora Zuleta López de la interposición
de la denuncia ante Fiscalía. Que la lideresa en mención nunca hizo a
esa entidad la remisión de los formularios y documentos requeridos,
decidiendo realizar ias solicitudes directamente ante la UNP. Que la
Secretaría de Gobierno Departamental ha insistido ante la UNP con la
petición formulada por el movimiento, frente a lo cual dicha entidad
competente ha respondido que tales medidas aún no han sido definidas.
Que en relación al grupo poblacional asentado en instalaciones de la
Universidad de Antioquia, la Secretaría de Gobierno ha diseñado un
protocolo de regreso seguro, el cual ha sido sometido a consideración de
los líderes del movimiento y se espera en días próximos entrar a definir
las fechas de regreso. Que atendiendo las peticiones mismas del
movimiento, esa dependencia departamental accedió a crear la mesa
especial para la zona de la Hidroeléctrica Ituango del Comité
Departamental de Derechos Humanos y DIH, la cual será instalada el 10 de
septiembre en el municipio de San Andrés de Cuerquia. En consecuencia,
solicita declarar la ausencia de cualquier responsabilidad de esa
entidad por las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales
esgrimidas en el presente trámite de tutela, toda vez que en el marco de
sus competencias ha actuado con diligencia.
Igualmente y una vez notificada la tutela, la accionada PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN dio respuesta argumentando: Que el oficio remitido
al Procurador General de la Nación fue respondido por la Oficina de
Registro y Control, informando que existían tres investigaciones
iniciadas a raíz de las denuncias de la señora ISABEL CRISTINA ZULETA, e
indicó que corrió traslado del derecho de petición a la Procuraduría
Regional de Antioquia, sin que a la fecha le hayan dado respuesta
respecto de la solicitud planteada en el mismo y que atañe a lo
solicitado en el escrito petitorio de la UNP, en el numeral 3. Que
respecto a la petición a la que se refiere la accionante, en la cual
requiere un informe detallado del estado de las investigaciones
disciplinarias que los afectados han solicitado a esa entidad sobre los
diferentes hechos puestos en conocimiento, es importante precisar que en
materia disciplinaria el artículo 95 de la ley 734 de 2002 establece la
reserva de la actuación disciplinaria hasta la formulación del pliego de
cargos o cuando se profiera el archivo definitivo. Que el quejoso no es
parte en el proceso disciplinario, sin embargo la ley le otorga la
facultad de interponer el recurso de apelación contra el auto de archivo
y el fallo absolutorio. Que en este caso aún no se ha proferido ninguna
decisión de fondo, ni el pliego de cargos, ni el archivo de la
actuación, razón por la que no se ha informado sobre dichas actuaciones.
Que envió a la accionante el oficio radicado PRAD 980, informándole que
la actuación de naturaleza disciplinaria tiene reserva de conformidad
con la ley que regula la materia y que en el momento de proferirse
alguna decisión en tal sentido, se le informará oportunamente. Que la
Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación,
inicialmente dió respuesta a la petición, informando sobre los asuntos
que se encontraban radicados en ese órgano de control, relacionados con
las solicitudes o quejas presentadas por la señora ISABEL CRISTINA
ZULETA. Que en relación con situaciones como las planteadas por la
actora, ha intervenido en múltiples oportunidades en ejercicio de la
función preventiva, ante las diferentes instancias y autoridades
competentes. Que desde mediados de 2012 cuando tuvo conocimiento de ios
reclamos e inconformidades que estaban presentando habitantes de los
municipios de influencia con el megaproyecto hidroeléctrico Ituango, ha
venido haciendo seguimiento a los compromisos adquiridos por el proyecto
con la comunidad, entre otras, asistiendo a la primera movilización
realizada en el Valle de Toledo, liderada por el Movimiento Ríos Vivos,
en la que se escucharon las reclamaciones y oposiciones al proyecto. Que
ha asistido a reuniones de acercamientos y discusiones con otras
entidades. Que a través de la Coordinación de Derechos Humanos- Regional
Antioquia, ha realizado diferentes requerimientos a las autoridades
competentes para resolver ésta problemática. Que en conjunto con la
Personería de Medellín, la UARIV y el ICBF ha llevado a cabo visitas
para constatar las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran
las familias en el coliseo de la Universidad de Antioquia. Que tal y
como se puede constatar en las comunicaciones radicadas con los números
PRA7899 y PRA7900 de septiembre 11 de 2012 se ha hecho seguimiento a las
comunicaciones dirigidas por eí Movimiento Ríos Vivos ante las
autoridades, con el fin de que atiendan sus peticiones. Que esa entidad
no está facultada para influir en las actividades propias de las demás
entidades, ni para direcctonar las actuaciones de éstas o indicarles de
qué manera deben ejercer sus funciones y como se ha hecho en este caso,
puede advertir sobre eventuales afectaciones de los derechos
fundamentales de la comunidad para que se implementen los correctivos
del caso, como en efecto lo ha hecho. Que en el archivo del grupo de
derechos Humanos- Regional Antioquia, se puede verificar la información
al respecto. En consecuencia, sólita declarar improcedente la acción
impetrada por la actora.
Adicionalmente, una vez notificada la tutela, el accionado MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE dio respuesta indicando: Que como se
observa claramente de los hechos y de las pruebas invocadas, se
comprueba que esa entidad no intervino, ni interviene, ni podrá
intervenir en los actos que manifiesta la accionante, Que dentro del
presente trámite el competente para otorgar la protección a los derechos
fundamentales solicitados es el Ministerio del Interior por medio de la
entidad adscrita UNP y de más entidades relacionadas con la protección
de personas. Que si bien la tutelante presentó derecho de petición, esa
entidad bajo el análisis de sus competencias, no es el competente, por
lo cual consideró en cuanto al eventual licénciamiento o autorización
para la construcción u operación del proyecto hidroeléctrico
Hidroituango, remitirlo por remota competencia a la Autoridad Nacional
de Licencias Ambientales, como efectivamente lo hizo. Que está
plenamente materializada la excepción de falta de legitimación en la
causa por pasiva y por ende la improcedencia de la presente acción. En
consecuencia, solicita denegar las pretensiones de la accionante por
cuanto ese Ministerio no le ha vulnerado derecho fundamental alguno.
La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, el
MINISTERIO DE DEFENSA, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, una vez notificados en debida forma
la acción de tutela, guardaron silencio.
En orden a decidir y en término legal, el Tribunal hace las siguientes
CONSIDERACIONES:
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, instituyó en
nuestro ordenamiento jurídico, la novedosa figura de la TUTELA, como un
instrumento sumario, preferente, ágil y efectivo para que los ciudadanos
hagan valer, mediante reclamación que se podrá formular en todo momento
y lugar, la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que los mismos se les esté vulnerando o se
les vea amenazados por la acción o la omisión de los particulares o de
cualquier autoridad pública, o cuya conducta afecte grave y directamente
el interés colectivo o respecto de quienes el invocante se encuentre en
estado de subordinación o indefensión.
LILIANA MARÍA URIBE TIRADO elevó petición (fls. 24 a 41) el 9 de abril
de 2013, ante el Director de la Unidad Nacional de Protección del
Ministerio del Interior (Andrés Villamizar Pachón), en el cual solicitó
lo siguiente:
(...)
1. Diseñar un programa de medidas colectivas de protección para el grupo
de afectados del proyecto hidroeléctrico Hidroituango que demandan el
respeto de los derechos humanos civiles, políticos y los DESCA en la
zona de influencia del mismo, de conformidad con lo preceptuado en el
artículo 39 y 40 del decreto 4912 de 2012.
2. Dentro del procedimiento de medidas colectivas solicitamos se
disponga una acción de reconocimiento público de la legitimidad de la
labor de defensa de los derechos humanos (civiles, políticos y de los
DESC) que realizan las personas afectadas por el proyecto hidroeléctrico
Hidroituango agrupados en el Movimiento Ríos Vivos. Ese acto de
reconocimiento público deberá ser efectuado por el Gobernador de
Antioquia, en su calidad de socio mayoritario de la Sociedad
Hidroituango S.A. EPS, dueña del proyecto y del Alcalde de Medellín, en
representación de EPM, entidad ejecutora de las obras.
3. Se requiera un informe detallado del estado de las investigaciones
disciplinarias que los afectados han solicitado a la Procuraduría
General sobre los diferentes hechos puestos en su conocimiento y que se
refrendan en este escrito.
4. Se disponga que tanto las autoridades militares y de policía que
tienen mando en los municipios de Toledo, Briceño, San Andrés de
Cuerquia, e Ituango cesen los actos de estigmatización de los afectados
por el proyecto hidroeléctrico Hidroituango, que hacen parte del
Movimiento Ríos Vivos. Para el efecto, el Ministerio de Defensa expedirá
una directiva en la que se concrete dicho compromiso por parte de los
integrantes de la Fuerza Pública, que será entregada al Movimiento Ríos
Vivos, señalando la violación de normas constitucionales y legales por
tal conducta ilícita y la autoridad competente para investigar esas
transgresiones.
5. De manera inmediata requerir a las autoridades competentes de la
ciudad de Medellín para que dispongan de URGENCIA las medidas de
atención humanitaria que amerita la situación de desplazamiento de los
afectados del proyecto Hidroituango, luego de las acciones de
estigmatización, capturas ilegales, así como de aquellas derivadas de la
ejecución del megaproyecto hidroeléctrico Hidroituango, que entre otras
afectaciones ha provocado desalojos masivos, y aquellas originadas
propiamente en la situación de conflicto armado que se presenta en la
zona y que coloca en riesgo permanente a la población civil.
6. Facilitar el acercamiento de un grupo de líderes y lideresas del
Movimiento Ríos Vivos que articula a los afectados del proyecto
hidroeléctrico con el Ministerio de Ambiente para que inicien
conversaciones sobre los impactos ambientales, socioculturales,
económicos que se están generando con la construcción de la
hidroeléctrico Hidroituango, en la que participen delegados de la
Contraloría General de la Nación, de la Procuraduría General de la
Nación y del Ministerio del Interior.
7. Facilitar igualmente el acercamiento con la Gobernación de Antioquia
y EPM para continuar el dialogo y concentración sobre la ruta
metodológica para abordar las problemáticas generadas con la
construcción de la central hidroeléctrico Hidroituango que quedó
suspendida desde el 30 de noviembre de 2012 y que tiene a un grupo de
afectados en la ciudad de Medellín desde el 19 de marzo sin dar
respuesta de las autoridades concernidas.
8. Definir un procedimiento para el otorgamiento de medidas de
protección para atender la situación de riesgo en la que se encuentra
ISABEL CRISTINA ZULETA LOPEZ.
(...)
Además, se presentó ante la misma entidad, mediante escrito del 16 de
mayo de 2013 (fls. 48 y 49), la siguiente solicitud: "...le solicito
urgentemente se convoque a una reunión del CERREM a fin de concertar la
estrategia de prevención teniendo en cuenta el factor territorial, el
enfoque diferencial y los niveles de riesgo de ios solicitantes de
protección. Al respecto, y dadas las precarias condiciones económicas de
estas personas, le solicito que la reunión se realice en la ciudad de
Medellín. Así mismo, le pido se inste a las autoridades a quienes se les
demando actuar en el caso concreto para que den respuesta a las
peticiones formuladas."
Teniendo en cuenta lo anterior, se hace indispensable estudiar lo
dispuesto en el artículo 23 de nuestra Constitución Política, que en su
tenor literal establece:
"Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener
pronta resolución...". (Subraya por fuera)
De allí se colige sin ninguna duda que toda persona está facultada para
solicitar a las autoridades todo tipo de peticiones, siempre que las
mismas sean respetuosas, e igualmente del artículo transcrito se colige
que al peticionario le asiste derecho a obtener una pronta respuesta de
la entidad, la cual debe ser clara, precisa y oportuna, pues es esto el
núcleo esencial del derecho de petición, que sólo se realiza a plenitud,
si la entidad pública da respuesta de fondo sin retardos.
El derecho de petición más allá de permitir elevar inquietudes a la
administración, tiene como componente básico la obligación para las
entidades públicas o privadas requeridas de otorgar una respuesta de
fondo, clara, precisa y oportuna, haciendo que dicha contestación se
convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual
éste no se realiza, al respecto en sentencia T-069 del 11 de febrero de
1997, de la cual fue ponente el Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, se expresó:
"...el derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las
personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés
particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y
precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término
legalmente establecido para ello. Por lo tanto, cuando la autoridad
omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado
en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta
resolución".
Teniendo en cuenta lo anterior, las llamadas a juicio con su actitud
omisiva e injustificada, al no dar respuesta de fondo a la accionante,
violan flagrantemente el derecho de petición, pues están más que
vencidos los quince (15) días que para tales efectos -de la respuesta- y
en términos generales otorga la ley en el artículo 6 |1| del Código
Contencioso Administrativo. Y, siendo ello así, la acción de tutela es
el mecanismo idóneo para remediar tal situación de desprotección.
La entidad, solo está obligada a dar una respuesta que abarque el fondo
del asunto sometido a su consideración, sin que esto implique que la
misma deba ser favorable para el peticionario. Sobre el alcance que debe
tener el derecho de petición, en Sentencia T-242 del 23 de junio de
1993, se señaló:
"El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la
administración se vea precisada a definir favorablemente las
pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender
conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al
peticionario, aunque la respuesta sea negativa. ..."
"... No se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial
radica en ta posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta
resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia
de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas
de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del
juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se
conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se
debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto,
proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera
independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la
legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de
acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es
decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino
otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales
contempladas en el C.C.A. y, por tanto, respecto de ella no cabe la
acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable."
Tanto la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, el
MINISTERIO DE DEFENSA, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, no dieron respuesta a la presente
acción constitucional, por lo que se da aplicación a lo dispuesto en el
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual dice: "PRESUNCIÓN DE
VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo
correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a
resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación
previa."
La Corte Constitucional, mediante sentencia T-172 de 2013, dijo respecto
al derecho de petición, que a parte de ia pronta y oportuna de la
respuesta, la misma debe ser de fondo, clara, precisa y congruente,
además que tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. Así lo
dijo la Corte:
(...)
Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado
que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros:
(i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera ciara,
precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y,
finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El
incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la
vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la
jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático
|2|. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además,
porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como
los derechos a la información, a la participación política y a la
libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución
pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad
de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el
sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo
solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Sí no se
cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho
constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado
ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales,
esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió
a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
(...)
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el
término que tiene la administración para resolver las peticiones
formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código
Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser
posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el
particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual
se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de
razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse
en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe
anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los
jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 dias,
en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración
de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto
es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de
que se ha violado el derecho de petición.
i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa,
por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el articulo 23
de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 yT-457 de 1994."
(...)
La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, mediante
comunicado del 6 de mayo de 2013 (fls. 50 y 51), suscrito por la Líder
Gestión de Atención al Usuario MARGARITA GUZMÁN ROMERO BARRIOS,
respondió a la petición de la siguiente manera:
(...)
De manera atenta, damos respuesta a su derecho de petición en el cual se
expone la situación de riesgo, estigmatización, amenaza y vulneración de
los derechos humanos en contra de los miembros del Movimiento Ríos
Vivos, quienes se han agrupado por verse afectados por el proyecto
Hidroeléctrico Hidroituango. Por lo anterior, le informamos:
1. Su solicitud de diseñar un programa de medidas colectivas de
protección para el grupo de afectados, fue remitida al Comité de
Evaluación de Riesgos y Recomendaciones de Medidas, para que fuera
analizada la viabilidad de las mismas teniendo en cuenta el CERREM del
24 de septiembre de 2012 llevado a cabo en la ciudad de Medellín.
2. Respecto a su solicitud de reconocimiento público de la legitimidad
de la labor de defensa de los Derechos Humanos ejercida por los miembros
del Movimiento Ríos Vivos, le informamos que ésta fue remitida a ia
Gobernación de Antioquia y a la Alcaldía de Medellín por medio del
OFI13-00010624.
3. La solicitud del informe detallado de las investigaciones
disciplinarias, fue remitida a la Procuraduría General de la Nación por
medio del OFH 3-00010626.
4. La petición de cese de actividades que busquen estigmatizar a los
afectados por el Proyecto Hidroeléctrico Hidroituango, fue remitida al
Ministerio de Defensa por medio del OFH 3-00010629.
5. La solicitud de medidas de atención humanitaria por la situación de
desplazamiento de los afectados y de conflicto armado en la zona, fue
remitida a la Gobernación de Antioquia y a la Alcaldía de Medellín por
medio del OF113-00010624. Sumado a esto, dicha solicitud fue remitida a
la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas por
medio del OFH 3-00010811.
6. Por la solicitud de acercamiento con los líderes y lideresas del
Movimiento Ríos Vivos con el Ministerio de Ambiente para que se realicen
las conversaciones sobre los impactos ambientales, socíoculturales y
económicos con la construcción de la Hidroeléctrico Hidroituango, le
informamos que se realizó una remisión de la misma a la mencionada
entidad por medio del OFH 3-00010635.
7. Respecto a la solicitud de diálogo y concertación sobre la ruta
metodológica para abordar las problemáticas generadas con la
construcción de la Hidroeléctrico Hidroituango, que quedó suspendida el
30 de Noviembre de 2012 le informamos que por medio del OFI13-00010624
se remitió la solicitud a la Gobernación de Antioquia y a la Alcaldía de
Medellín.
8. Finalmente, por su solicitud de protección de la Señora ISABEL
CISTINA ZULETA LÓPEZ, le informamos que el área de Gestión del Servicio
está verificando la información de la misma para poder dar inicio a la
ruta de protección al Interior de la Unidad Nacional de Protección.
(...)
En consecuencia, al haberse elevado una solicitud ante todas las
entidades accionadas, se TUTELARÁ el derecho fundamental de PETICIÓN y
se le ordenará a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DEL MINISTERIO DEL
INTERIOR (UNP), el MINISTERIO DE DEFENSA, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE, la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS
y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que en el término de seis (06)
días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia
RESUELVAN de fondo, de forma clara y en su totalidad, la solicitud
elevada por la accionante el 9 de abril de 2013 ante la UNP, y de la
cual esta última entidad enteró a las demás. Cada una de las accionadas
dará respuesta a la petición, pero solo aquello que esté dentro de su
competencia, sin que esto implique que la misma deba ser favorable para
el peticionario.
En mérito de lo expuesto y sin necesidad de más consideraciones al
respecto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y
por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo Constitucional solicitado
-derecho de petición- por LILIANA MARÍA URIBE TIRADO, y en consecuencia
se ORDENA a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR
(UNP), el MINISTERIO DE DEFENSA, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE, la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS y la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que en el término de seis (06) días
hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia
RESUELVAN de fondo, de forma clara y en su totalidad, la solicitud
elevada por la accionante el 9 de abril de 2013 ante la UNP, y de la
cual esta última entidad enteró a las demás. Cada una de las accionadas
dará respuesta a la petición, pero solo aquello que esté dentro de su
competencia, sin que esto implique que la misma deba ser favorable para
el peticionario.
Por la secretaría LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, poniendo de presente a las partes que
dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de ésta
providencia pueden impugnarla, si a bien lo tienen.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMÍTASE a la Corte
Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo
32 del Decreto 2591 de 1991.
Los Magistrados,
Guillermo Cardona Martínez
Gabriel Raúl Castañeda Blandón
Carmen Helena Castaño Cardona
Notas:
1. ARTICULO 6o. TERMINO PARA RESOLVER. Las peticiones se resolverán o
contestarán dentro de los quince (15) dias siguientes a la fecha de su
recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en
dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los
motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o
dará respuesta.
Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y
comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será
escrita. [Volver]
2. Sentencia T-611 de 2010. [Volver]
iv) El Derecho Internacional Humanitario prohíbe el uso de transporte
médico para funciones distintas de las humanitarias.
El siguiente memorándum resume el marco jurídico de Derecho
Internacional Humanitario vigente en materia de prohibición del uso de
transporte médico para fines militares, en este caso, por parte del
Estado colombiano.
La situación de conflicto social producida en el marco del reciente paro
nacional agrario, ha sido respondida por el Estado mediante el envío,
principalmente, de efectivos del Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD),
un grupo especial de la Dirección de Seguridad Ciudadana (DISEC) de la
Policía Nacional de Colombia, cuya misión es la de brindar apoyo a las
unidades policiales ante disturbios ciudadanos.
El 24 de agosto de 2013, varias organizaciones de derechos humanos y
periodistas independientes llevaron a cabo una misión de verificación de
la situación de derechos humanos en el Departamento de Boyacá, en el
marco de este paro nacional agrario.
La Comisión identificó prácticas que indican que el ESMAD viene actuando
en el departamento como un Ejército de Ocupación, que ha suplantado a la
autoridad civil y cometido violaciones sistemáticas, generalizadas e
indiscriminadas a los derechos humanos y al derecho internacional
humanitario, además de actos de vandalismo y uso excesivo de la fuerza.
Entre las denuncias recibidas figura el hecho de que estos efectivos han
utilizado transporte médico para transportar tropas.
Dado el conflicto armado que se desarrolla en Colombia desde hace
décadas y dado que el Ejército Colombiano se considera un ejército en
operaciones y que la Fuerza Pública opera como tal, las normas del
Derecho Internacional Humanitario, tanto consuetudinario como
convencional, son el mínimo aplicable a este conflicto, principalmente
en lo referido a protección de población civil.
1.- El Derecho Internacional Humanitario en relación con el uso de
emblemas distintivos y trasporte médico: Normas consuetudinarias y
convencionales del derecho internacional humanitario.
Nota: el ámbito de aplicación de las normas, siguiendo la
sistematización realizada por el Comité Internacional de la Cruz Roja
("CICR"), se indica entre corchetes: las siglas CAI indican las normas
consuetudinarias aplicables en los conflictos armados internacionales y
CANI las que se aplican en los conflictos armados no internacionales. La
información proporcionada forma parte del estudio titulado "Derecho
internacional humanitario consuetudinario" elaborado por el CICR.
El derecho internacional consuetudinario está compuesto por normas que
resultan de "una práctica general aceptada como derecho", cuya
existencia es independiente del derecho convencional. El derecho
internacional humanitario consuetudinario (DIH consuetudinario) reviste
una importancia fundamental en los conflictos armados contemporáneos,
porque llena las lagunas del derecho convencional tanto en lo que
respecta a los conflictos armados internacionales como no
internacionales, fortaleciendo de este modo la protección de las
víctimas.
Resultan de aplicación al presente caso:
Norma 29: Los medios de transporte sanitarios exclusivamente destinados
al transporte sanitario serán respetados y protegidos en todas las
circunstancias. Perderán su protección si se utilizan, al margen de su
función humanitaria, para cometer actos perjudiciales para el enemigo.
[CAI/CANI]
Esta norma tiene a su vez su base convencional en los siguientes
tratados:
- El Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para Aliviar la Suerte
que Corren los Heridos y los Enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña
(Convenio I), art. 35 (Protección):
"Los medios de transporte de heridos y de enfermos o de material
sanitario serán respetados y protegidos del mismo modo que las unidades
sanitarias móviles. [...]"
- El Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas
civiles en tiempo de guerra (Convenio IV), art. 21:
"Los traslados de heridos y de enfermos civiles, de inválidos y de
parturientas, efectuados por vía terrestre en convoyes de vehículos y en
trenes-hospitales, o por vía marítima, en barcos asignados para efectuar
tales traslados, serán respetados y protegidos del mismo modo que los
hospitales previstos en el artículo 18, y se darán a conocer
enarbolando, con autorización del Estado, el emblema distintivo previsto
en el artículo 38 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para
aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas
armadas en campaña".
En el mismo sentido, el Protocolo Adicional I (art. 21) y el Protocolo
Adicional II (art. 11.1) a los Convenios de Ginebra, disponen la
protección de vehículos y medios de transporte sanitarios.
Esta norma se halla implícita en el art. 3 común a los Convenios de
Ginebra, ya que la protección de los transportes médicos es una forma de
protección subsidiaria llamada a garantizar que heridos y enfermos
puedan recibir la atención médica que necesitan.
Por transporte médico se entiende cualquier medio de transporte, civil o
militar, permanente o temporal, adscrito exclusivamente a transporte
médico y bajo el control de la autoridad competente de una parte en el
conflicto, lo que incluye ambulancias, barcos hospitales y aviones
medicalizados. Estos vehículos han de ser exclusivamente dedicados al
transporte de heridos y enfermos, náufragos, personal médico, personal
religioso, equipo médico o suministros médicos. Esta definición se basa
en el art. 8.f) y g) del Protocolo Adicional I y es ampliamente
utilizada en la práctica de los Estados. En ausencia de definición de
transporte médico en el Protocolo Adicional II, se entiende que el
término se aplica en el mismo sentido a los conflictos armados no
internacionales.
Pérdida de la protección debida a los transportes médicos:
La práctica de los Estados indica que los transportes médicos gozan de
la misma protección que las unidades médicas, por lo que las condiciones
de pérdida de la protección interpretadas en el contexto de las unidades
médicas (Norma 28) se aplica, mutatis mutandis, a los transportes
médicos (es decir, el art. 1 del Convenio de Ginebra del 22 de agosto de
1864 para el mejoramiento de la suerte de los militares heridos en los
ejércitos en campaña, el cual dispone "Las ambulancias y los hospitales
militares serán reconocidos neutrales, y, como tales, protegidos y
respetados por los beligerantes mientras haya en ellos enfermos o
heridos. La neutralidad cesará si estas ambulancias u hospitales
estuviesen guardados por una fuerza militar"; el art. 27 del Reglamento
de La Haya de 1899 anexo al Convenio II de La Haya relativo a las leyes
y usos de la guerra terrestre; el art. 27 del Reglamento de La Haya de
1907, anexo al Convenio IV de La Haya del mismo año; Art. 5 del Convenio
IX de La Haya de 1907; los arts. 19, 21 y 22 del Convenio I de Ginebra;
el art. 18 del Convenio IV de Ginebra; los arts. 12 y 13 del Protocolo
Adicional I de 1977 y el rt. 11 del Protocolo Adicional II de 1977).
La pérdida de la protección se basa en el uso indebido de estos
transportes para fines operativos de carácter militar y para cualquier
fin fuera de su cometido humanitario.
De conformidad con la práctica de los estados, el transporte de tropas
en buen estado de salud, de armas o de municiones y la recolección o
transmisión de información de inteligencia militar son ejemplos de usos
indebidos de transporte médico que, en consecuencia, conllevan la
pérdida de la protección que el DIH confiere a estos bienes.
2.- Derecho interno.
En el caso de Colombia, la protección debida a los heridos y enfermos
incluye la de los transportes médicos según circular de la Policía
Nacional. Ver: Colombia, Transcripción Normas Fundamentales del Derecho
Humanitario Aplicables en los Conflictos Armados, Circular No. 033/DIPL-SERPO-526,
Policía Nacional, Dirección General, Santafé de Bogotá, 14 May 1992, §
3). Ver también: Colombia, Derecho Internacional Humanitario - Manual
Básico para las Personerías y las Fuerzas Armadas de Colombia,
Ministerio de Defensa Nacional, 1995, p. 26, § 4).
Por su parte, el Decreto 860 de 8 de mayo de 1998, reglamenta lo
relativo a la protección y el uso que dar al nombre y el emblema de la
Cruz Roja, se protegen sus actividades y se facilita la prestación de
los servicios humanitarios en Colombia.
En lo que hace a la jurisprudencia nacional sobre esta práctica devenida
norma, en 2007, en el caso No. C-291/07, la Sala Plena de la Corte
Constitucional de Colombia dispuso que la obligación contenida en el
Protocolo Adicional II de 1977 referida al respeto y protección del
personal sanitario, las unidades y los medios de transporte sanitarios,
ha adquirido carácter consuetudinario. La Corte concluyó lo siguiente:
"Hoy en día existe consenso en la jurisprudencia y la doctrina
internacionales sobre el hecho de que la gran mayoría de las
disposiciones de los Convenios de Ginebra de 1949, especialmente el
artículo 3 común, han ingresado al derecho internacional
consuetudinario. Así mismo, en lo relativo a los conflictos armados no
internacionales, un gran número de normas del Protocolo Adicional II han
adquirido carácter consuetudinario, dado el impacto que han surtido
sobre la práctica de los estados y el desarrollo de los conflictos de
las últimas décadas; entre las distintas disposiciones que, según se ha
demostrado concienzudamente, han ingresado a la costumbre internacional,
se cuentan: 'la prohibición de los ataques contra la población civil; la
obligación de respetar y proteger al personal sanitario y religioso, las
unidades y los medios de transporte sanitarios; la obligación de
proteger a la misión médica; la prohibición de hacer padecer hambre; la
prohibición de los ataques contra los bienes indispensables para la
supervivencia de la población civil; la obligación de respetar las
garantías fundamentales de las personas civiles y fuera de combate; (…)
la obligación de proteger a las personas privadas de libertad; la
prohibición de los desplazamientos forzados de la población civil; y las
protecciones específicas conferidas a las mujeres y los niños.' También
han ingresado al derecho consuetudinario 'la Convención (IV) de la Haya
sobre el respeto por las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre y las
regulaciones anexas del 18 de octubre de 1907; la Convención sobre la
Prevención y Castigo del Crimen de Genocidio del 9 de Diciembre de 1948;
y el Estatuto del Tribunal Internacional Militar [de Nüremberg] del 8 de
agosto de 1945'"
También el Consejo de Estado en 1997, consideró que el uso de un
vehículo médico para operaciones militares está prohibido bajo el DIH.
Los vehículos en cuestión habían sido utilizados para el transporte de
tropas. Literalmente, afirmó el Consejo de Estado que el uso de tales
vehículos constituye "la utilización de un bien que según los Protocolos
I y II adicionales a los Convenios de Ginebra, les está prohibido usar
para efectos de cumplimiento de operaciones militares". (Ver: Consejo de
Estado, Fallo 11369 de 6 de febrero de 1997).
3.- Otras normas consuetudinarias del Derecho Internacional Humanitario
relacionadas con el caso.
Norma 57: Las estratagemas de guerra no están prohibidas, siempre que no
infrinjan alguna norma del derecho internacional humanitario. [CAI/CANI]
De conformidad con una sentencia de la Corte Constitucional de Colombia
de 1997, las estrategias o tácticas de guerra no pueden ser violatorias
de la preceptiva constitucional, esto es, la protección de los derechos
fundamentales de las personas. (Corte Constitucional de Colombia,
Sentencia T-303/97, 20 junio 1997)
Norma 59: Queda prohibido hacer uso indebido de los emblemas distintivos
estipulados en los Convenios de Ginebra. [CAI/CANI]
Norma 61: Queda prohibido hacer uso indebido de cualquier otro emblema
internacionalmente reconocido. [CAI/CANI]
Norma 65: Queda prohibido matar, herir o capturar a un adversario
valiéndose de medio pérfidos [CAI/CANI]
A nivel interno, esta prohibición se refleja en: Derechos Humanos &
Derecho Internacional Humanitario - Manual de Instrucción de la Guía de
Conducta para el Soldado e Infante de Marina, Ministerio de Defensa
Nacional, Oficina de Derechos Humanos, Fuerzas Militares de Colombia,
Santafé de Bogotá, 1999, p. 31
El Gobierno colombiano ha reconocido igualmente que la perfidia está
prohibida bajo el DIH en un documento de trabajo interno de 1998 que
recogía una propuesta gubernamental a la Coordinadora Guerrillera Simón
Bolívar para humanizar la guerra (Capítulo 4.1, Sección titulada "El
Derecho Internacional Humanitario", § 5.)
Conclusión
En consecuencia, el uso de vehículos médicos, tales como ambulancias,
para el transporte de tropas y efectivos viola reconocidas normas del
Derecho Internacional Humanitario, tanto convencional como
consuetudinario.
Referencias documentales sobre aplicación del DIH en Colombia:
A) Listado de manuales y códigos militares sobre DIH de aplicación a la
conducta de las fuerzas armadas colombianas o de los efectivos en
operaciones.
Transcripción Normas Fundamentales del Derecho Humanitario Aplicables en
los Conflictos Armados, Circular No. 033/DIPL-SERPO-526, Policía
Nacional, Dirección General, Santafé de Bogotá, 14 mayo 1992.
Plan de Instrucción General sobre Derechos Humanos, Comando General
Fuerzas Militares, 1992.
Normas de Derecho Internacional Humanitario, Directiva Permanente No.
017, Ministerio de Defensa Nacional, 17 agosto 1993.
Derecho Internacional Humanitario - Manual Básico para las Personerías y
las Fuerzas Armadas de Colombia, Ministerio de Defensa Nacional, 1995.
Derechos Humanos & Derecho Internacional Humanitario - Manual de
Instrucción de la Guía de Conducta para el Soldado e Infante de Marina,
Ministerio de Defensa Nacional, Oficina de Derechos Humanos, Fuerzas
Militares de Colombia, Santafé de Bogotá, 1999.
Derechos Humanos & Derecho Internacional Humanitario - Guía de Conducta
para el Soldado e Infante de Marina, Ministerio de Defensa Nacional,
Oficina de Derechos Humanos, Fuerzas Militares de Colombia, Santafé de
Bogotá, 1999.
B) Jurisprudencia
Consejo de Estado, Expediente 7013, Sentencia de 13 de diciembre de 1993
Consejo de Estado, Expediente 9276, Sentencia de 19 de agosto de 1994
Consejo de Estado, Expediente 10941, Sentencia de 6 September 1995
Consejo de Estado, Expediente 11369, Sentencia de 6 de febrero de 1997.
Caso No. C-004/03, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de 20 de
enero de 2003
Corte Constitucional, Sala Penal, Sentencia C-037/04, 27 de enero de
2004
Corte Constitucional, Sentencia C-092, Expediente RE-07, 7 de marzo de
1996
Corte Constitucional, Sala Penal, Sentencia C-095/07, 14 de febrero de
2007
Corte Constitucional, Sala Penal, Sentencia C-172/04, 2 de marzo de 2004
Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-203/05, 8 de marzo de 2005
Corte Constitucional, Sentencia C-225/95, Expediente No. L.A.T.-40,
Revisión constitucional del "Protocolo adicional a los Convenios de
Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las
víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo
II)" hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977, y de la Ley 171 del 16 de
diciembre de 1994, por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo,
Sentencia de 18 de mayo de 1995
Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-291/07, 25 de abril de
2007
Corte Constitucional, Sentencia C-296, 6 de julio de 1995
Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-370/06, 18 de mayo de 2006
Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-473, 10 de mayo de 2005
Corte Constitucional, Sentencia C-572, 7 de noviembre de 1997
Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-575/05, 25 de julio de
2005
Corte Constitucional, Sentencia C-578, 4 de diciembre de 1995
Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-979/05, 26 de septiembre
de 2005
Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-114/04, 12 de
febrero de 2004
Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia T-165/06, 7 de
marzo de 2006
Corte Constitucional, Sentencia T-303, 20 de junio de 1997
Corte Constitucional, Sentencia T-409, 8 de junio de 1992
[Fuente: Equipo Nizkor, Charleroi, 06sep13]
v) Denuncian situación humanitaria de campamento humanitario en Barbosa.
La Coordinación Agrominera del Noroccidente y Magdalena Medio, espacio
que reúne diferentes organizaciones campesinas y mineras que se
encuentran en paro nacional agrario minero y popular desde el 19 de
agosto de 2013, Comunica, Denuncia y Exige:
Los campesinos colonos que llegamos a tumbar monte en la región del
magdalena medio con ocasión de lograr un pedazo de tierra para vivir
dignamente con nuestros hijos, partimos de la necesidad de organizarnos
bajo principios como la solidaridad y la defensa del territorio como
consecuencia de las experiencias ya vividas de persecución y represión
en nuestros lugares de origen. De esto ya hace más de 30 años.
Esta misma región que acoge al trabajador incansable de la tierra, es la
delimitada por la fuerza pública como "zona roja" o "zona de orden
público" para los años 80´s. partiendo de la existencia de guerrillas en
este mismo territorio. Lo anterior, sin mencionar el furor del
paramilitarismo promovido por agentes del estado miembros de la quinta y
la decimocuarta brigada de ejército nacional, además de lo que se
conoció como "la red de inteligencia N°07 de la armada nacional" en
Barrancabermeja.
En los años finales de los 90´s y principios del nuevo siglo, la
penetración de paramilitarismo acompañado por el ejército nacional
produjo en la región del valle del río cimitarra una serie de masacres,
detenciones ilegales, ejecuciones extrajudiciales, atentados, amenazas,
torturas, acciones todas comunes en campos y ciudades de un país que
veía como mediante la sangre se imponía el modelo de estado paramilitar.
Estos campesinos organizados decidimos resistir al despojo de nuestra
identidad y de nuestro territorio con diferentes figuras civiles de
protección, entre ellas se encuentran los campamentos de refugio
humanitario.
Esta figura nace del sentir que tenemos los campesinos como defensores
de derechos humanos, de que estos son conquistas a exigir y defender.
Por ello el campamento de refugio humanitario es una herramienta
eminentemente civil que reclama su respeto y garantía al estado y sus
agentes y el respeto a los demás actores armados.
Estos campamentos de refugio humanitario se han declarado tanto en zonas
rurales como en zonas urbanas del nororiente colombiano y tienen un
carácter de temporales, es decir, que su duración y ubicación depende
del cese de las causas que llevaron a las comunidades a declararse en
dicha figura
El campamento de refugio humanitario es declarado por un conjunto de
comunidades que se encuentran en medio de una crisis humanitaria
producida por el riesgo o la grave violación de sus derechos
fundamentales y legales.
La causa de su declaratoria es la exigencia de garantías y el respeto de
sus derechos, consagrados todos en la constitución y el bloque de
constitucionalidad.
La connotación de refugio no se refiere a la figura del desplazamiento
forzado, sino a la de autoprotección y amparo del derecho internacional
de los derechos humanos.
Las comunidades del nordeste antioqueño, primero en Segovia, luego en
Barbosa, en donde nos congregamos con comunidades campesinas de muchas
más subregiones de Antioquia. Ejerciendo nuestro derecho legítimo a la
protesta dentro del paro nacional agrario minero y popular y ante la
represión y los desmanes de la fuerza pública nos hemos declarado en
Campamento de Refugio humanitario.
Denunciamos:
Hoy vemos con las acciones registradas, como de manera descarada y con
un trato de guerra el gobierno nacional con su policía junto con la
administración municipal de Barbosa Antioquia, viola descaradamente su
obligación de respeto a los derechos humanos de los protestantes que nos
hemos asentado en el polideportivo del municipio de Barbosa e incumple
su deber de garantía para el ejercicio de los derechos humanos de las
comunidades campesinas.
Mientras el secretario de gobierno departamental Santiago Londoño, nos
manifiesta que el campamento de refugio humanitario "genera riesgos
innecesarios" y hay que desmontarlo para instalar la mesa de diálogos en
Antioquia; El secretario de gobierno del municipio de Barbosa Edgar
Augusto Gallego Arias, el subsecretario de espacio público Rogelio
Cardona y el señor Nanino Hernández quien dijo ser integrante de la
Asociación de Víctimas de Barbosa fueron sorprendidos por los
manifestantes cuando pagaban a las personas para que abandonaran el
Refugio humanitario, infiltrando gente a su interior, luego llevando a
las personas al rompoy por donde transitan los buses intermunicipales
para detener dichos vehículos y obligarlos a llevar a las personas
engañadas. Estos sujetos se encontraban acompañados por más integrantes
de la administración pública y sujetos sospechosos de civil.
Observando que esta actuación de los funcionarios públicos es irregular
desde todos los puntos de vista y que merece ser investigada, miembros
de la guardia campesina condujeron a los mismos al interior del
campamento de refugio, para denunciar públicamente sus actos y de manera
inmediata comunicar al defensor regional del pueblo la situación y
hacerle entrega de los mismos con el respeto de los derechos de los
funcionarios infractores. Esto se dio de manera inmediata a la llegada
del Defensor a eso de las 6:30 pm de ayer 2 de septiembre.
Como colombianos repugnamos estas actuaciones que constituyen clara
violación a la obligación que tiene el estado colombiano de respetar los
derechos humanos de todos sus habitantes. Y nos preguntamos en qué se
está gastando la administración municipal de Barbosa los impuestos y
contribuciones de sus habitantes?.
Es por esto que solicitamos:
Nuevamente a la Defensoría del Pueblo su acompañamiento e intervención
en favor del respeto y la garantía de la totalidad de los derechos de
los campesinos y mineros que nos encontramos asentados en el campamento
de refugio humanitario. Esto con el fin de evitar más agresiones y
atropellos al derecho a la protesta por parte de funcionarios con armas
o con dinero del Estado Colombiano.
Y Exigimos:
A la Fiscalía general de la nación que inicie investigación penal por el
delito de peculado en contra de los funcionarios de la alcaldía del
municipio de Barbosa envueltos en los sobornos realizados miembros del
campamento del refugio humanitario.
A la Procuraduría Regional que inicie acciones disciplinarias en contra
de los mismos funcionarios, teniendo en cuenta que estas actuaciones son
propias de dinámicas de corrupción reprochables a todas luces en el
ordenamiento legal y constitucional colombiano.
A la contraloría general de la república inicie actuaciones enfiladas a
ejercer su control fiscal sobre los recursos que dispuso el secretario
de gobierno del municipio de Barbosa para el soborno de campesinos y
mineros protestantes que se encontraban concentrados en el campamento de
refugio humanitario.
Exigimos con ímpetu se nos respete y se cumpla lo que en el papel
aparece descrito como estado social de derecho.
Campamento de Refugio Humanitario, Barbosa, 03sep13
Coordinación Agrominera del Noroccidente y Magdalena Medio
Más Información:
Documentos sobre movimiento indígena y campesino
http://www.derechos.org/nizkor/colombia/infomain.html#ind
Legislación y jurisprudencia relativa a asuntos indígenas
Texto de la Sentencia de la Corte Constitucional reafirmando el derecho
del pueblo Embera-Katío a ser consultado previamente respecto
de las obras y proyectos que se realicen en sus resguardos
http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/embera11.html
Texto de la Sentencia de la Corte Constitucional reafirmando el derecho
a consulta en favor de los indígenas del resguardo Río Murindó
http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/indig38.html
Texto de la Sentencia de la Corte Constitucional declarando la
violación del derecho a consulta respecto de un proyecto
extractivo en territorio Motilón Barí
http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/bari.html
Sentencia de la Corte Constitucional tutelando el derecho a
consulta del pueblo indígena Yanacona
http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/yanacona.html
Sentencia Constitucional tutelando el derecho a consulta indígena
respecto de los planes de fumigación de cultivos ilícitos
http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/su38303.html
Sentencia Constitucional sobre proceso de consulta previa
en relacion con el Código de Minas
http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/sc89102.html
Sentencia constitucional sobre circunscripción nacional
especial de grupos étnicos
http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/sc16901.html
Sentencia de la Corte Constitucional tutelando los derechos al
teritorrio y a la consulta del pueblo Embera-Katío del Alto Sinú
http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/embera12.html
Decreto reglamentando la consulta previa a las comunidades indígenas
y negras por la explotación de recursos naturales en su territorio
http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/dec1320.html
Sentencia constitucional tutelando el derecho a consulta del pueblo U'wa
http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/SU03997.html
Decreto por el cual se crea la Comisión Nacional de
Territorios Indígenas
http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/dec1320.html
Ley 21 de 1991 por la cual se aprueba el Convenio 169 sobre
pueblos indígenas y tribales en países independientes
http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/ley21.html
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Fuente:
Equipo Nizkor. nizkor@derechos.org