Luego de pedir medidas de protección asesinan a líder de organización que se opone a un megaproyecto hidroeléctrico. (Colombia).
 

i) Conferencia de prensa sobre el asesinato de Nelson Giraldo Posada, líder del Movimiento Ríos Vivos de afectados por el Proyecto Hidroituango.


El Movimiento Ríos Vivos, que agrupa a afectados por el megaproyecto hidroeléctrico Hidroituango, ofreció una conferencia de prensa el pasado 19sep13 en el Coliseo antiguo de la Universidad de Antioquia a raíz del asesinato del líder Nelson Giraldo Posada.

El Proyecto Hidroituango, a cargo de Empresas Públicas de Medellín (EPM), supone la construcción de una represa que, según información proporcionada por la web corporativa de la empresa, tendrá 225 metros de altura y estará ubicada sobre el río Cauca (uno de los más importantes de Colombia); inundará 3.800 hectáreas de terreno, con un embalse de cerca de 80 kilómetros.

El área de influencia incluye los municipios de Ituango, Toledo, San Andrés de Cuerquia, Valdivia, Briceño y Yarumal, en el Norte de Antioquia, así como Peque, Buriticá, Sabanalarga, Liborina, Olaya y Santa Fe de Antioquia, en el Occidente del departamento.

Desde hace seis meses hay alrededor de 400 personas desplazadas en el antiguo Coliseo de la Universidad de Antioquia, provenientes de los diversos municipios afectados.

El asesinato de Nelson Giraldo se produce después de que el pasado 09sep13, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín fallara a favor de los afectados por Hidroituango agrupados en el Movimiento Ríos Vivos, ordenando que en 6 días se resolvieran las peticiones realizadas con relación a las medidas de protección colectivas solicitadas con base en las amenazas a la vida e integridad físicas denunciadas en reiteradas ocasiones en contra de los miembros de este Movimiento.

Nelson Giraldo Posada, de 31 años, tenía a su cargo un grupo de alrededor de 50 personas, todas ellas afectadas por este megaproyecto, refugiadas en el Coliseo de la Universidad de Antioquia. Decidió, a pesar de las amenazas y por el desespero de no encontrar salidas para un retorno con garantías efectivas, visitar su antiguo sitio de trabajo con la perspectiva de retornar con el grupo de afectados.

El 17 septiembre de 2013, a eso de las 18:30, en la playa conocida como Sardinas, jurisdicción del municipio de Ituango, se escucharon cuatro tiros. Nelson Giraldo Posada fue hallado en la orilla del Río Cauca que tanto defendió, degollado y con impactos de bala en el pecho y piernas. Deja una familia, aún refugiada en el viejo coliseo de la Universidad de Antioquia, dos hijos y una esposa.

En esta conferencia de prensa intervienen, en primer lugar, Isabel Cristina Zuleta, del Movimiento Ríos Vivos, seguida de Liliana Uribe, de la Corporación Jurídica Libertad, abogada accionante que interpuso la acción de tutela en defensa de los desplazados y los líderes del movimiento, y varios líderes del mismo.

Los participantes en la conferencia de prensa hicieron una presentación de Nelson Giraldo y de la situación de desplazamiento forzado que viven los afectados, incluidas las contínuas amenazas a la integridad física y psíquica de éstos, sobre todo las que pesan sobre quienes lideran el Movimiento.

Liliana Uribe expone el procedimiento seguido ante las autoridades hasta llegar a la acción de tutela y el fallo del Tribunal Superior de Medellín ordenando que se otorguen medidas de protección a los líderes del Movimientos Ríos Vivos. Explica que se pidieron dos acciones: diseño de un plan de protección y prevención colectivas que englobaran a todas la comunidades afectadas, particularmente a las integradas en el Movimiento Ríos Vivos, y, protección de los líderes (especialmente once de ellos seriamente amenazados)... Acciones todas ellas que ni siquiera con la conminación del Tribunal Superior de Medellín se han visto atendidas.

Los líderes del Movimiento hacen además un llamado a los medios de prensa para que les ayuden a que los alcaldes de los municipios afectados vayan al encuentro de los desplazados con vistas a avanzar en el proceso de retorno, ya que el Movimiento se opone al desarraigo...

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ii) Asesinado Nelson Giraldo Posada líder del Movimientos Ríos Vivos de Antioquia.

En el marco del fallo de un juez por la No respuesta a las reiteradas solicitudes de protección ante las autoridades competentes, asesinan al líder Nelson Giraldo Posada del municipio de Ituango.

El 9 de septiembre de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín falló a favor de los afectados por Hidroituango agrupados en el Movimiento Ríos Vivos ordenando que en 6 días se resolvieran las peticiones realizadas con relación a las medidas de protección colectivas solicitadas con base en las amenazas a la vida e integridad físicas denunciadas en reiteradas ocasiones en contra de los miembros del Movimiento Ríos Vivos.

Nelson Giraldo Posada c.c. 1037264970 de Ituango 31 años líder del Movimiento Ríos vivos Antioquia, a cargo de un grupo de alrededor de 50 personas todas ellas afectadas por el Megaproyecto Hidroituango que se encuentran refugiadas en el Coliseo de la Universidad de Antioquia, decidió a pesar de las amenazas y por el desespero de no encontrar salidas para un retorno con garantías efectivas, visitar su antiguo sitio de trabajo con la perspectiva de retornar con el grupo de afectados y afectadas.

El 17 septiembre de 2013 a eso de las 6:30 p.m. en la playa conocida como Sardinas, jurisdicción del municipio de Ituango se escucharon cuatro tiros. Nelson Giraldo Posada fue encontrado en la orilla del Río Cauca que tanto defendió, degollado y con impactos de bala en el pecho y piernas. Deja una familia, aún refugiada en el viejo coliseo de la U de A, dos hijos y una esposa sin consuelo.

Exigimos:

Se investigue y judicialice a los responsables materiales e intelectuales de este asesinato.


Se establezcan las medidas de protección colectivas a todos y cada uno de los miembros del Movimiento Ríos Vivos Antioquia afectados por Hidroituango.

[Fuente: Movimiento Ríos Vivos, Medellín, 18sep13]

iii) Fallo del Tribunal Superior de Medellín ordenando se resuelvan medidas de protección para los desplazados del proyecto Hidroituango y para los líderes del Movimiento Ríos Vivos.

Rdo. 05-001-22-05-000-2013-00779
Tutela 188-13

Tribunal Superior de Medellín
SALA LABORAL

Medellín, nueve (09) de septiembre de dos mil trece (2013)

PROCESO Tutela
ACCIONANTE Liliana María Uribe Tirado
ACCIONADO Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Gobernación de Antioquia, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas y la Procuraduría General de la Nación.
RADICADO 05-001-22-05-000-2013-00732
TEMA Derecho de petición
DECISION Concede

La SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, se constituyó en audiencia pública dentro de la Acción de Tutela promovida por LILIANA MARÍA URIBE TIRADO, en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, el MINISTERIO DE DEFENSA, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

El Magistrado del conocimiento, doctor GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ, declaró abierto el acto. La Sala, previa deliberación del asunto, tal como consta en el Acta Número 175 de discusión de proyectos, acogió el presentado por el ponente, el cual se traduce en la siguiente determinación:

La accionante solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a las accionadas resolver las solicitudes impetradas mediante derecho de petición, cuyo objeto es lograr el diseño del programa de medidas colectivas para los desplazados por el proyecto Hidroituango, así como el otorgamiento de medidas de protección para los líderes del Movimiento Ríos Vivos.

Como supuestos fácticos de la acción manifestó: Que el 24 de septiembre de 2012 en la ciudad de Medellín se realizó un Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendación de Mediadas (CERREM) con presencia de varias autoridades y de la dirección de la Unidad Nacional de Protección (UNP). Que en dicha sesión se presentaron las problemáticas afrontadas por la población afectada debido a la construcción del megaproyecto hidroeléctrico HIDROITUANGO que se articula y agrupa en el Movimiento Ríos Vivos. Que en ese CERREM se solicitó garantizar el derecho a la organización social y a la protesta de los campesinos, al igual que el acceso a la justicia y el cese de señalamientos públicos que ponen en riesgo a los líderes de la zona por parte de la fuerza pública. Que desde el 09 de abril de 2013, se presentó una solicitud de insistencia ante la UNP a través del derecho de petición, requiriendo respuesta urgente de las medidas solicitadas. Que han transcurrido 4 meses y no ha obtenido respuesta alguna por parte de esa entidad. Que en comunicación del 12 de abril con la Dra. Mariana Quevedo Vallejo se precisó el número de líderes del Movimiento Ríos Vivos y de otras personas que requieren medidas de protección. Que el 2 de mayo de 2013 se remitieron a la UNP los nombres e identificaciones plenas de 313 manifestantes que se encuentran desplazados y asentados en la Universidad de Antioquia desde marzo de 2013, así como los nombres, identificaciones y formularios de 11 personas líderes del Movimiento en cuestión y sobre quienes se solicitan medidas de protección. Que el 6 de mayo de 2013 la UNP informó que había remitido el derecho de petición al CERREM, Ministerio de Defensa, Gobernador de Antioquia, UARIV, Procurador General y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Que han pasados más de cuatro meses y no han dado respuesta a la comunicación remitida por la UNP. Que el 16 de mayo y el 07 de junio de 2013 se solicitó al director de la UNP concretar una reunión con el CERREM. Que el 13 de junio de 2013 se elaboró una comunicación ante la Policía Nacional, la cual tampoco ha sido resuelta. Que el 17 de junio se envió vía correo electrónico la denuncia de nuevas situaciones de amenaza y tortura contra los líderes del movimiento y se insistió urgentemente en la adopción de medidas colectivas para la protección de la comunidad afectada por Hidroituango. Que el 18 de junio y el 22 y 23 de julio, los líderes del movimiento fueron entrevistados por investigadores del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAl) con el fin de iniciar el estudio de nivel de riesgo y a la fecha no hay avance del mismo. Que el 1º de agosto de 2013, se insistió al director de la UNP con la solicitud realizada, sin obtener respuesta alguna.

Una vez notificada la tutela, la accionada GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA dio respuesta señalando: Que carece de facultades legales para intervenir en evaluaciones del riesgo de personas que han sido objeto de amenazas, determinar medidas de protección a favor de éstas o para implementar tales medidas. Que la función y/o responsabilidad de tramitar y realizar la evaluación del riesgo corresponde a la UNP, así como adoptar e implementar las medidas de protección que el CERREM decida encomendar para cada caso. Que esa entidad orienta a los solicitantes de protección en relación a la activación de la ruta para personas en situación de riesgo, brinda información sobre los servicios institucionales en la materia y gestiona ante la UNP la activación de tal ruta mediante la remisión de formularios y documentos requeridos para tal fin. Que el 16 de abril de 2013 en comunicación sostenida con la lideresa Isabel Cristina Zuleta López, se procedió a establecer que ésta, pese a su situación de riesgo, aún no había hecho entrega de los formularios y documentos exigidos por la UNP para efectos de solicitar la evaluación del riesgo y la eventual implementación de medidas de protección. Que a raíz de lo anterior, se convino con la lideresa hacerle envío de los formularios requeridos, lo cual se hizo a través de correo electrónico y el mismo día se logró acordar con la Dirección Territorial Antioquia de la UNP no hacer exigencia a la señora Zuleta López de la interposición de la denuncia ante Fiscalía. Que la lideresa en mención nunca hizo a esa entidad la remisión de los formularios y documentos requeridos, decidiendo realizar ias solicitudes directamente ante la UNP. Que la Secretaría de Gobierno Departamental ha insistido ante la UNP con la petición formulada por el movimiento, frente a lo cual dicha entidad competente ha respondido que tales medidas aún no han sido definidas. Que en relación al grupo poblacional asentado en instalaciones de la Universidad de Antioquia, la Secretaría de Gobierno ha diseñado un protocolo de regreso seguro, el cual ha sido sometido a consideración de los líderes del movimiento y se espera en días próximos entrar a definir las fechas de regreso. Que atendiendo las peticiones mismas del movimiento, esa dependencia departamental accedió a crear la mesa especial para la zona de la Hidroeléctrica Ituango del Comité Departamental de Derechos Humanos y DIH, la cual será instalada el 10 de septiembre en el municipio de San Andrés de Cuerquia. En consecuencia, solicita declarar la ausencia de cualquier responsabilidad de esa entidad por las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales esgrimidas en el presente trámite de tutela, toda vez que en el marco de sus competencias ha actuado con diligencia.

Igualmente y una vez notificada la tutela, la accionada PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN dio respuesta argumentando: Que el oficio remitido al Procurador General de la Nación fue respondido por la Oficina de Registro y Control, informando que existían tres investigaciones iniciadas a raíz de las denuncias de la señora ISABEL CRISTINA ZULETA, e indicó que corrió traslado del derecho de petición a la Procuraduría Regional de Antioquia, sin que a la fecha le hayan dado respuesta respecto de la solicitud planteada en el mismo y que atañe a lo solicitado en el escrito petitorio de la UNP, en el numeral 3. Que respecto a la petición a la que se refiere la accionante, en la cual requiere un informe detallado del estado de las investigaciones disciplinarias que los afectados han solicitado a esa entidad sobre los diferentes hechos puestos en conocimiento, es importante precisar que en materia disciplinaria el artículo 95 de la ley 734 de 2002 establece la reserva de la actuación disciplinaria hasta la formulación del pliego de cargos o cuando se profiera el archivo definitivo. Que el quejoso no es parte en el proceso disciplinario, sin embargo la ley le otorga la facultad de interponer el recurso de apelación contra el auto de archivo y el fallo absolutorio. Que en este caso aún no se ha proferido ninguna decisión de fondo, ni el pliego de cargos, ni el archivo de la actuación, razón por la que no se ha informado sobre dichas actuaciones. Que envió a la accionante el oficio radicado PRAD 980, informándole que la actuación de naturaleza disciplinaria tiene reserva de conformidad con la ley que regula la materia y que en el momento de proferirse alguna decisión en tal sentido, se le informará oportunamente. Que la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, inicialmente dió respuesta a la petición, informando sobre los asuntos que se encontraban radicados en ese órgano de control, relacionados con las solicitudes o quejas presentadas por la señora ISABEL CRISTINA ZULETA. Que en relación con situaciones como las planteadas por la actora, ha intervenido en múltiples oportunidades en ejercicio de la función preventiva, ante las diferentes instancias y autoridades competentes. Que desde mediados de 2012 cuando tuvo conocimiento de ios reclamos e inconformidades que estaban presentando habitantes de los municipios de influencia con el megaproyecto hidroeléctrico Ituango, ha venido haciendo seguimiento a los compromisos adquiridos por el proyecto con la comunidad, entre otras, asistiendo a la primera movilización realizada en el Valle de Toledo, liderada por el Movimiento Ríos Vivos, en la que se escucharon las reclamaciones y oposiciones al proyecto. Que ha asistido a reuniones de acercamientos y discusiones con otras entidades. Que a través de la Coordinación de Derechos Humanos- Regional Antioquia, ha realizado diferentes requerimientos a las autoridades competentes para resolver ésta problemática. Que en conjunto con la Personería de Medellín, la UARIV y el ICBF ha llevado a cabo visitas para constatar las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran las familias en el coliseo de la Universidad de Antioquia. Que tal y como se puede constatar en las comunicaciones radicadas con los números PRA7899 y PRA7900 de septiembre 11 de 2012 se ha hecho seguimiento a las comunicaciones dirigidas por eí Movimiento Ríos Vivos ante las autoridades, con el fin de que atiendan sus peticiones. Que esa entidad no está facultada para influir en las actividades propias de las demás entidades, ni para direcctonar las actuaciones de éstas o indicarles de qué manera deben ejercer sus funciones y como se ha hecho en este caso, puede advertir sobre eventuales afectaciones de los derechos fundamentales de la comunidad para que se implementen los correctivos del caso, como en efecto lo ha hecho. Que en el archivo del grupo de derechos Humanos- Regional Antioquia, se puede verificar la información al respecto. En consecuencia, sólita declarar improcedente la acción impetrada por la actora.

Adicionalmente, una vez notificada la tutela, el accionado MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE dio respuesta indicando: Que como se observa claramente de los hechos y de las pruebas invocadas, se comprueba que esa entidad no intervino, ni interviene, ni podrá intervenir en los actos que manifiesta la accionante, Que dentro del presente trámite el competente para otorgar la protección a los derechos fundamentales solicitados es el Ministerio del Interior por medio de la entidad adscrita UNP y de más entidades relacionadas con la protección de personas. Que si bien la tutelante presentó derecho de petición, esa entidad bajo el análisis de sus competencias, no es el competente, por lo cual consideró en cuanto al eventual licénciamiento o autorización para la construcción u operación del proyecto hidroeléctrico Hidroituango, remitirlo por remota competencia a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, como efectivamente lo hizo. Que está plenamente materializada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y por ende la improcedencia de la presente acción. En consecuencia, solicita denegar las pretensiones de la accionante por cuanto ese Ministerio no le ha vulnerado derecho fundamental alguno.

La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, el MINISTERIO DE DEFENSA, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, una vez notificados en debida forma la acción de tutela, guardaron silencio.

En orden a decidir y en término legal, el Tribunal hace las siguientes

CONSIDERACIONES:

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, la novedosa figura de la TUTELA, como un instrumento sumario, preferente, ágil y efectivo para que los ciudadanos hagan valer, mediante reclamación que se podrá formular en todo momento y lugar, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que los mismos se les esté vulnerando o se les vea amenazados por la acción o la omisión de los particulares o de cualquier autoridad pública, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de quienes el invocante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.

LILIANA MARÍA URIBE TIRADO elevó petición (fls. 24 a 41) el 9 de abril de 2013, ante el Director de la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior (Andrés Villamizar Pachón), en el cual solicitó lo siguiente:

(...)

1. Diseñar un programa de medidas colectivas de protección para el grupo de afectados del proyecto hidroeléctrico Hidroituango que demandan el respeto de los derechos humanos civiles, políticos y los DESCA en la zona de influencia del mismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 39 y 40 del decreto 4912 de 2012.

2. Dentro del procedimiento de medidas colectivas solicitamos se disponga una acción de reconocimiento público de la legitimidad de la labor de defensa de los derechos humanos (civiles, políticos y de los DESC) que realizan las personas afectadas por el proyecto hidroeléctrico Hidroituango agrupados en el Movimiento Ríos Vivos. Ese acto de reconocimiento público deberá ser efectuado por el Gobernador de Antioquia, en su calidad de socio mayoritario de la Sociedad Hidroituango S.A. EPS, dueña del proyecto y del Alcalde de Medellín, en representación de EPM, entidad ejecutora de las obras.

3. Se requiera un informe detallado del estado de las investigaciones disciplinarias que los afectados han solicitado a la Procuraduría General sobre los diferentes hechos puestos en su conocimiento y que se refrendan en este escrito.

4. Se disponga que tanto las autoridades militares y de policía que tienen mando en los municipios de Toledo, Briceño, San Andrés de Cuerquia, e Ituango cesen los actos de estigmatización de los afectados por el proyecto hidroeléctrico Hidroituango, que hacen parte del Movimiento Ríos Vivos. Para el efecto, el Ministerio de Defensa expedirá una directiva en la que se concrete dicho compromiso por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, que será entregada al Movimiento Ríos Vivos, señalando la violación de normas constitucionales y legales por tal conducta ilícita y la autoridad competente para investigar esas transgresiones.

5. De manera inmediata requerir a las autoridades competentes de la ciudad de Medellín para que dispongan de URGENCIA las medidas de atención humanitaria que amerita la situación de desplazamiento de los afectados del proyecto Hidroituango, luego de las acciones de estigmatización, capturas ilegales, así como de aquellas derivadas de la ejecución del megaproyecto hidroeléctrico Hidroituango, que entre otras afectaciones ha provocado desalojos masivos, y aquellas originadas propiamente en la situación de conflicto armado que se presenta en la zona y que coloca en riesgo permanente a la población civil.

6. Facilitar el acercamiento de un grupo de líderes y lideresas del Movimiento Ríos Vivos que articula a los afectados del proyecto hidroeléctrico con el Ministerio de Ambiente para que inicien conversaciones sobre los impactos ambientales, socioculturales, económicos que se están generando con la construcción de la hidroeléctrico Hidroituango, en la que participen delegados de la Contraloría General de la Nación, de la Procuraduría General de la Nación y del Ministerio del Interior.

7. Facilitar igualmente el acercamiento con la Gobernación de Antioquia y EPM para continuar el dialogo y concentración sobre la ruta metodológica para abordar las problemáticas generadas con la construcción de la central hidroeléctrico Hidroituango que quedó suspendida desde el 30 de noviembre de 2012 y que tiene a un grupo de afectados en la ciudad de Medellín desde el 19 de marzo sin dar respuesta de las autoridades concernidas.

8. Definir un procedimiento para el otorgamiento de medidas de protección para atender la situación de riesgo en la que se encuentra ISABEL CRISTINA ZULETA LOPEZ.

(...)

Además, se presentó ante la misma entidad, mediante escrito del 16 de mayo de 2013 (fls. 48 y 49), la siguiente solicitud: "...le solicito urgentemente se convoque a una reunión del CERREM a fin de concertar la estrategia de prevención teniendo en cuenta el factor territorial, el enfoque diferencial y los niveles de riesgo de ios solicitantes de protección. Al respecto, y dadas las precarias condiciones económicas de estas personas, le solicito que la reunión se realice en la ciudad de Medellín. Así mismo, le pido se inste a las autoridades a quienes se les demando actuar en el caso concreto para que den respuesta a las peticiones formuladas."

Teniendo en cuenta lo anterior, se hace indispensable estudiar lo dispuesto en el artículo 23 de nuestra Constitución Política, que en su tenor literal establece:

"Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución...". (Subraya por fuera)

De allí se colige sin ninguna duda que toda persona está facultada para solicitar a las autoridades todo tipo de peticiones, siempre que las mismas sean respetuosas, e igualmente del artículo transcrito se colige que al peticionario le asiste derecho a obtener una pronta respuesta de la entidad, la cual debe ser clara, precisa y oportuna, pues es esto el núcleo esencial del derecho de petición, que sólo se realiza a plenitud, si la entidad pública da respuesta de fondo sin retardos.

El derecho de petición más allá de permitir elevar inquietudes a la administración, tiene como componente básico la obligación para las entidades públicas o privadas requeridas de otorgar una respuesta de fondo, clara, precisa y oportuna, haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual éste no se realiza, al respecto en sentencia T-069 del 11 de febrero de 1997, de la cual fue ponente el Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, se expresó:

"...el derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello. Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución".

Teniendo en cuenta lo anterior, las llamadas a juicio con su actitud omisiva e injustificada, al no dar respuesta de fondo a la accionante, violan flagrantemente el derecho de petición, pues están más que vencidos los quince (15) días que para tales efectos -de la respuesta- y en términos generales otorga la ley en el artículo 6 |1| del Código Contencioso Administrativo. Y, siendo ello así, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para remediar tal situación de desprotección.

La entidad, solo está obligada a dar una respuesta que abarque el fondo del asunto sometido a su consideración, sin que esto implique que la misma deba ser favorable para el peticionario. Sobre el alcance que debe tener el derecho de petición, en Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993, se señaló:

"El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. ..."

"... No se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en ta posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el C.C.A. y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable."

Tanto la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, el MINISTERIO DE DEFENSA, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, no dieron respuesta a la presente acción constitucional, por lo que se da aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual dice: "PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa."

La Corte Constitucional, mediante sentencia T-172 de 2013, dijo respecto al derecho de petición, que a parte de ia pronta y oportuna de la respuesta, la misma debe ser de fondo, clara, precisa y congruente, además que tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. Así lo dijo la Corte:

(...)

Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera ciara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático |2|. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Sí no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

(...)

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 dias, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el articulo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 yT-457 de 1994."

(...)

La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, mediante comunicado del 6 de mayo de 2013 (fls. 50 y 51), suscrito por la Líder Gestión de Atención al Usuario MARGARITA GUZMÁN ROMERO BARRIOS, respondió a la petición de la siguiente manera:

(...)

De manera atenta, damos respuesta a su derecho de petición en el cual se expone la situación de riesgo, estigmatización, amenaza y vulneración de los derechos humanos en contra de los miembros del Movimiento Ríos Vivos, quienes se han agrupado por verse afectados por el proyecto Hidroeléctrico Hidroituango. Por lo anterior, le informamos:

1. Su solicitud de diseñar un programa de medidas colectivas de protección para el grupo de afectados, fue remitida al Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendaciones de Medidas, para que fuera analizada la viabilidad de las mismas teniendo en cuenta el CERREM del 24 de septiembre de 2012 llevado a cabo en la ciudad de Medellín.

2. Respecto a su solicitud de reconocimiento público de la legitimidad de la labor de defensa de los Derechos Humanos ejercida por los miembros del Movimiento Ríos Vivos, le informamos que ésta fue remitida a ia Gobernación de Antioquia y a la Alcaldía de Medellín por medio del OFI13-00010624.

3. La solicitud del informe detallado de las investigaciones disciplinarias, fue remitida a la Procuraduría General de la Nación por medio del OFH 3-00010626.

4. La petición de cese de actividades que busquen estigmatizar a los afectados por el Proyecto Hidroeléctrico Hidroituango, fue remitida al Ministerio de Defensa por medio del OFH 3-00010629.

5. La solicitud de medidas de atención humanitaria por la situación de desplazamiento de los afectados y de conflicto armado en la zona, fue remitida a la Gobernación de Antioquia y a la Alcaldía de Medellín por medio del OF113-00010624. Sumado a esto, dicha solicitud fue remitida a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas por medio del OFH 3-00010811.

6. Por la solicitud de acercamiento con los líderes y lideresas del Movimiento Ríos Vivos con el Ministerio de Ambiente para que se realicen las conversaciones sobre los impactos ambientales, socíoculturales y económicos con la construcción de la Hidroeléctrico Hidroituango, le informamos que se realizó una remisión de la misma a la mencionada entidad por medio del OFH 3-00010635.

7. Respecto a la solicitud de diálogo y concertación sobre la ruta metodológica para abordar las problemáticas generadas con la construcción de la Hidroeléctrico Hidroituango, que quedó suspendida el 30 de Noviembre de 2012 le informamos que por medio del OFI13-00010624 se remitió la solicitud a la Gobernación de Antioquia y a la Alcaldía de Medellín.

8. Finalmente, por su solicitud de protección de la Señora ISABEL CISTINA ZULETA LÓPEZ, le informamos que el área de Gestión del Servicio está verificando la información de la misma para poder dar inicio a la ruta de protección al Interior de la Unidad Nacional de Protección.

(...)

En consecuencia, al haberse elevado una solicitud ante todas las entidades accionadas, se TUTELARÁ el derecho fundamental de PETICIÓN y se le ordenará a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR (UNP), el MINISTERIO DE DEFENSA, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que en el término de seis (06) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia RESUELVAN de fondo, de forma clara y en su totalidad, la solicitud elevada por la accionante el 9 de abril de 2013 ante la UNP, y de la cual esta última entidad enteró a las demás. Cada una de las accionadas dará respuesta a la petición, pero solo aquello que esté dentro de su competencia, sin que esto implique que la misma deba ser favorable para el peticionario.

En mérito de lo expuesto y sin necesidad de más consideraciones al respecto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo Constitucional solicitado -derecho de petición- por LILIANA MARÍA URIBE TIRADO, y en consecuencia se ORDENA a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR (UNP), el MINISTERIO DE DEFENSA, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que en el término de seis (06) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia RESUELVAN de fondo, de forma clara y en su totalidad, la solicitud elevada por la accionante el 9 de abril de 2013 ante la UNP, y de la cual esta última entidad enteró a las demás. Cada una de las accionadas dará respuesta a la petición, pero solo aquello que esté dentro de su competencia, sin que esto implique que la misma deba ser favorable para el peticionario.

Por la secretaría LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, poniendo de presente a las partes que dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de ésta providencia pueden impugnarla, si a bien lo tienen.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Los Magistrados,

Guillermo Cardona Martínez
Gabriel Raúl Castañeda Blandón
Carmen Helena Castaño Cardona

Notas:

1. ARTICULO 6o. TERMINO PARA RESOLVER. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) dias siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita. [Volver]

2. Sentencia T-611 de 2010. [Volver]

iv) El Derecho Internacional Humanitario prohíbe el uso de transporte médico para funciones distintas de las humanitarias.

El siguiente memorándum resume el marco jurídico de Derecho Internacional Humanitario vigente en materia de prohibición del uso de transporte médico para fines militares, en este caso, por parte del Estado colombiano.

La situación de conflicto social producida en el marco del reciente paro nacional agrario, ha sido respondida por el Estado mediante el envío, principalmente, de efectivos del Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD), un grupo especial de la Dirección de Seguridad Ciudadana (DISEC) de la Policía Nacional de Colombia, cuya misión es la de brindar apoyo a las unidades policiales ante disturbios ciudadanos.

El 24 de agosto de 2013, varias organizaciones de derechos humanos y periodistas independientes llevaron a cabo una misión de verificación de la situación de derechos humanos en el Departamento de Boyacá, en el marco de este paro nacional agrario.

La Comisión identificó prácticas que indican que el ESMAD viene actuando en el departamento como un Ejército de Ocupación, que ha suplantado a la autoridad civil y cometido violaciones sistemáticas, generalizadas e indiscriminadas a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, además de actos de vandalismo y uso excesivo de la fuerza.

Entre las denuncias recibidas figura el hecho de que estos efectivos han utilizado transporte médico para transportar tropas.

Dado el conflicto armado que se desarrolla en Colombia desde hace décadas y dado que el Ejército Colombiano se considera un ejército en operaciones y que la Fuerza Pública opera como tal, las normas del Derecho Internacional Humanitario, tanto consuetudinario como convencional, son el mínimo aplicable a este conflicto, principalmente en lo referido a protección de población civil.

1.- El Derecho Internacional Humanitario en relación con el uso de emblemas distintivos y trasporte médico: Normas consuetudinarias y convencionales del derecho internacional humanitario.

Nota: el ámbito de aplicación de las normas, siguiendo la sistematización realizada por el Comité Internacional de la Cruz Roja ("CICR"), se indica entre corchetes: las siglas CAI indican las normas consuetudinarias aplicables en los conflictos armados internacionales y CANI las que se aplican en los conflictos armados no internacionales. La información proporcionada forma parte del estudio titulado "Derecho internacional humanitario consuetudinario" elaborado por el CICR.

El derecho internacional consuetudinario está compuesto por normas que resultan de "una práctica general aceptada como derecho", cuya existencia es independiente del derecho convencional. El derecho internacional humanitario consuetudinario (DIH consuetudinario) reviste una importancia fundamental en los conflictos armados contemporáneos, porque llena las lagunas del derecho convencional tanto en lo que respecta a los conflictos armados internacionales como no internacionales, fortaleciendo de este modo la protección de las víctimas.

Resultan de aplicación al presente caso:

Norma 29: Los medios de transporte sanitarios exclusivamente destinados al transporte sanitario serán respetados y protegidos en todas las circunstancias. Perderán su protección si se utilizan, al margen de su función humanitaria, para cometer actos perjudiciales para el enemigo. [CAI/CANI]

Esta norma tiene a su vez su base convencional en los siguientes tratados:

- El Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos y los Enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña (Convenio I), art. 35 (Protección):

"Los medios de transporte de heridos y de enfermos o de material sanitario serán respetados y protegidos del mismo modo que las unidades sanitarias móviles. [...]"

- El Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (Convenio IV), art. 21:

"Los traslados de heridos y de enfermos civiles, de inválidos y de parturientas, efectuados por vía terrestre en convoyes de vehículos y en trenes-hospitales, o por vía marítima, en barcos asignados para efectuar tales traslados, serán respetados y protegidos del mismo modo que los hospitales previstos en el artículo 18, y se darán a conocer enarbolando, con autorización del Estado, el emblema distintivo previsto en el artículo 38 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña".

En el mismo sentido, el Protocolo Adicional I (art. 21) y el Protocolo Adicional II (art. 11.1) a los Convenios de Ginebra, disponen la protección de vehículos y medios de transporte sanitarios.

Esta norma se halla implícita en el art. 3 común a los Convenios de Ginebra, ya que la protección de los transportes médicos es una forma de protección subsidiaria llamada a garantizar que heridos y enfermos puedan recibir la atención médica que necesitan.

Por transporte médico se entiende cualquier medio de transporte, civil o militar, permanente o temporal, adscrito exclusivamente a transporte médico y bajo el control de la autoridad competente de una parte en el conflicto, lo que incluye ambulancias, barcos hospitales y aviones medicalizados. Estos vehículos han de ser exclusivamente dedicados al transporte de heridos y enfermos, náufragos, personal médico, personal religioso, equipo médico o suministros médicos. Esta definición se basa en el art. 8.f) y g) del Protocolo Adicional I y es ampliamente utilizada en la práctica de los Estados. En ausencia de definición de transporte médico en el Protocolo Adicional II, se entiende que el término se aplica en el mismo sentido a los conflictos armados no internacionales.

Pérdida de la protección debida a los transportes médicos:

La práctica de los Estados indica que los transportes médicos gozan de la misma protección que las unidades médicas, por lo que las condiciones de pérdida de la protección interpretadas en el contexto de las unidades médicas (Norma 28) se aplica, mutatis mutandis, a los transportes médicos (es decir, el art. 1 del Convenio de Ginebra del 22 de agosto de 1864 para el mejoramiento de la suerte de los militares heridos en los ejércitos en campaña, el cual dispone "Las ambulancias y los hospitales militares serán reconocidos neutrales, y, como tales, protegidos y respetados por los beligerantes mientras haya en ellos enfermos o heridos. La neutralidad cesará si estas ambulancias u hospitales estuviesen guardados por una fuerza militar"; el art. 27 del Reglamento de La Haya de 1899 anexo al Convenio II de La Haya relativo a las leyes y usos de la guerra terrestre; el art. 27 del Reglamento de La Haya de 1907, anexo al Convenio IV de La Haya del mismo año; Art. 5 del Convenio IX de La Haya de 1907; los arts. 19, 21 y 22 del Convenio I de Ginebra; el art. 18 del Convenio IV de Ginebra; los arts. 12 y 13 del Protocolo Adicional I de 1977 y el rt. 11 del Protocolo Adicional II de 1977).

La pérdida de la protección se basa en el uso indebido de estos transportes para fines operativos de carácter militar y para cualquier fin fuera de su cometido humanitario.

De conformidad con la práctica de los estados, el transporte de tropas en buen estado de salud, de armas o de municiones y la recolección o transmisión de información de inteligencia militar son ejemplos de usos indebidos de transporte médico que, en consecuencia, conllevan la pérdida de la protección que el DIH confiere a estos bienes.

2.- Derecho interno.

En el caso de Colombia, la protección debida a los heridos y enfermos incluye la de los transportes médicos según circular de la Policía Nacional. Ver: Colombia, Transcripción Normas Fundamentales del Derecho Humanitario Aplicables en los Conflictos Armados, Circular No. 033/DIPL-SERPO-526, Policía Nacional, Dirección General, Santafé de Bogotá, 14 May 1992, § 3). Ver también: Colombia, Derecho Internacional Humanitario - Manual Básico para las Personerías y las Fuerzas Armadas de Colombia, Ministerio de Defensa Nacional, 1995, p. 26, § 4).

Por su parte, el Decreto 860 de 8 de mayo de 1998, reglamenta lo relativo a la protección y el uso que dar al nombre y el emblema de la Cruz Roja, se protegen sus actividades y se facilita la prestación de los servicios humanitarios en Colombia.

En lo que hace a la jurisprudencia nacional sobre esta práctica devenida norma, en 2007, en el caso No. C-291/07, la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia dispuso que la obligación contenida en el Protocolo Adicional II de 1977 referida al respeto y protección del personal sanitario, las unidades y los medios de transporte sanitarios, ha adquirido carácter consuetudinario. La Corte concluyó lo siguiente:

"Hoy en día existe consenso en la jurisprudencia y la doctrina internacionales sobre el hecho de que la gran mayoría de las disposiciones de los Convenios de Ginebra de 1949, especialmente el artículo 3 común, han ingresado al derecho internacional consuetudinario. Así mismo, en lo relativo a los conflictos armados no internacionales, un gran número de normas del Protocolo Adicional II han adquirido carácter consuetudinario, dado el impacto que han surtido sobre la práctica de los estados y el desarrollo de los conflictos de las últimas décadas; entre las distintas disposiciones que, según se ha demostrado concienzudamente, han ingresado a la costumbre internacional, se cuentan: 'la prohibición de los ataques contra la población civil; la obligación de respetar y proteger al personal sanitario y religioso, las unidades y los medios de transporte sanitarios; la obligación de proteger a la misión médica; la prohibición de hacer padecer hambre; la prohibición de los ataques contra los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil; la obligación de respetar las garantías fundamentales de las personas civiles y fuera de combate; (…) la obligación de proteger a las personas privadas de libertad; la prohibición de los desplazamientos forzados de la población civil; y las protecciones específicas conferidas a las mujeres y los niños.' También han ingresado al derecho consuetudinario 'la Convención (IV) de la Haya sobre el respeto por las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre y las regulaciones anexas del 18 de octubre de 1907; la Convención sobre la Prevención y Castigo del Crimen de Genocidio del 9 de Diciembre de 1948; y el Estatuto del Tribunal Internacional Militar [de Nüremberg] del 8 de agosto de 1945'"

También el Consejo de Estado en 1997, consideró que el uso de un vehículo médico para operaciones militares está prohibido bajo el DIH. Los vehículos en cuestión habían sido utilizados para el transporte de tropas. Literalmente, afirmó el Consejo de Estado que el uso de tales vehículos constituye "la utilización de un bien que según los Protocolos I y II adicionales a los Convenios de Ginebra, les está prohibido usar para efectos de cumplimiento de operaciones militares". (Ver: Consejo de Estado, Fallo 11369 de 6 de febrero de 1997).

3.- Otras normas consuetudinarias del Derecho Internacional Humanitario relacionadas con el caso.

Norma 57: Las estratagemas de guerra no están prohibidas, siempre que no infrinjan alguna norma del derecho internacional humanitario. [CAI/CANI]

De conformidad con una sentencia de la Corte Constitucional de Colombia de 1997, las estrategias o tácticas de guerra no pueden ser violatorias de la preceptiva constitucional, esto es, la protección de los derechos fundamentales de las personas. (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-303/97, 20 junio 1997)

Norma 59: Queda prohibido hacer uso indebido de los emblemas distintivos estipulados en los Convenios de Ginebra. [CAI/CANI]

Norma 61: Queda prohibido hacer uso indebido de cualquier otro emblema internacionalmente reconocido. [CAI/CANI]

Norma 65: Queda prohibido matar, herir o capturar a un adversario valiéndose de medio pérfidos [CAI/CANI]

A nivel interno, esta prohibición se refleja en: Derechos Humanos & Derecho Internacional Humanitario - Manual de Instrucción de la Guía de Conducta para el Soldado e Infante de Marina, Ministerio de Defensa Nacional, Oficina de Derechos Humanos, Fuerzas Militares de Colombia, Santafé de Bogotá, 1999, p. 31

El Gobierno colombiano ha reconocido igualmente que la perfidia está prohibida bajo el DIH en un documento de trabajo interno de 1998 que recogía una propuesta gubernamental a la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar para humanizar la guerra (Capítulo 4.1, Sección titulada "El Derecho Internacional Humanitario", § 5.)

Conclusión

En consecuencia, el uso de vehículos médicos, tales como ambulancias, para el transporte de tropas y efectivos viola reconocidas normas del Derecho Internacional Humanitario, tanto convencional como consuetudinario.

Referencias documentales sobre aplicación del DIH en Colombia:

A) Listado de manuales y códigos militares sobre DIH de aplicación a la conducta de las fuerzas armadas colombianas o de los efectivos en operaciones.

Transcripción Normas Fundamentales del Derecho Humanitario Aplicables en los Conflictos Armados, Circular No. 033/DIPL-SERPO-526, Policía Nacional, Dirección General, Santafé de Bogotá, 14 mayo 1992.
Plan de Instrucción General sobre Derechos Humanos, Comando General Fuerzas Militares, 1992.
Normas de Derecho Internacional Humanitario, Directiva Permanente No. 017, Ministerio de Defensa Nacional, 17 agosto 1993.
Derecho Internacional Humanitario - Manual Básico para las Personerías y las Fuerzas Armadas de Colombia, Ministerio de Defensa Nacional, 1995.
Derechos Humanos & Derecho Internacional Humanitario - Manual de Instrucción de la Guía de Conducta para el Soldado e Infante de Marina, Ministerio de Defensa Nacional, Oficina de Derechos Humanos, Fuerzas Militares de Colombia, Santafé de Bogotá, 1999.
Derechos Humanos & Derecho Internacional Humanitario - Guía de Conducta para el Soldado e Infante de Marina, Ministerio de Defensa Nacional, Oficina de Derechos Humanos, Fuerzas Militares de Colombia, Santafé de Bogotá, 1999.

B) Jurisprudencia

Consejo de Estado, Expediente 7013, Sentencia de 13 de diciembre de 1993
Consejo de Estado, Expediente 9276, Sentencia de 19 de agosto de 1994
Consejo de Estado, Expediente 10941, Sentencia de 6 September 1995
Consejo de Estado, Expediente 11369, Sentencia de 6 de febrero de 1997.
Caso No. C-004/03, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de 20 de enero de 2003
Corte Constitucional, Sala Penal, Sentencia C-037/04, 27 de enero de 2004
Corte Constitucional, Sentencia C-092, Expediente RE-07, 7 de marzo de 1996
Corte Constitucional, Sala Penal, Sentencia C-095/07, 14 de febrero de 2007
Corte Constitucional, Sala Penal, Sentencia C-172/04, 2 de marzo de 2004
Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-203/05, 8 de marzo de 2005
Corte Constitucional, Sentencia C-225/95, Expediente No. L.A.T.-40, Revisión constitucional del "Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)" hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977, y de la Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo, Sentencia de 18 de mayo de 1995
Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-291/07, 25 de abril de 2007
Corte Constitucional, Sentencia C-296, 6 de julio de 1995
Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-370/06, 18 de mayo de 2006
Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-473, 10 de mayo de 2005
Corte Constitucional, Sentencia C-572, 7 de noviembre de 1997
Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-575/05, 25 de julio de 2005
Corte Constitucional, Sentencia C-578, 4 de diciembre de 1995
Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-979/05, 26 de septiembre de 2005
Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-114/04, 12 de febrero de 2004
Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia T-165/06, 7 de marzo de 2006
Corte Constitucional, Sentencia T-303, 20 de junio de 1997
Corte Constitucional, Sentencia T-409, 8 de junio de 1992

[Fuente: Equipo Nizkor, Charleroi, 06sep13]

v) Denuncian situación humanitaria de campamento humanitario en Barbosa.

La Coordinación Agrominera del Noroccidente y Magdalena Medio, espacio que reúne diferentes organizaciones campesinas y mineras que se encuentran en paro nacional agrario minero y popular desde el 19 de agosto de 2013, Comunica, Denuncia y Exige:

Los campesinos colonos que llegamos a tumbar monte en la región del magdalena medio con ocasión de lograr un pedazo de tierra para vivir dignamente con nuestros hijos, partimos de la necesidad de organizarnos bajo principios como la solidaridad y la defensa del territorio como consecuencia de las experiencias ya vividas de persecución y represión en nuestros lugares de origen. De esto ya hace más de 30 años.

Esta misma región que acoge al trabajador incansable de la tierra, es la delimitada por la fuerza pública como "zona roja" o "zona de orden público" para los años 80´s. partiendo de la existencia de guerrillas en este mismo territorio. Lo anterior, sin mencionar el furor del paramilitarismo promovido por agentes del estado miembros de la quinta y la decimocuarta brigada de ejército nacional, además de lo que se conoció como "la red de inteligencia N°07 de la armada nacional" en Barrancabermeja.

En los años finales de los 90´s y principios del nuevo siglo, la penetración de paramilitarismo acompañado por el ejército nacional produjo en la región del valle del río cimitarra una serie de masacres, detenciones ilegales, ejecuciones extrajudiciales, atentados, amenazas, torturas, acciones todas comunes en campos y ciudades de un país que veía como mediante la sangre se imponía el modelo de estado paramilitar.

Estos campesinos organizados decidimos resistir al despojo de nuestra identidad y de nuestro territorio con diferentes figuras civiles de protección, entre ellas se encuentran los campamentos de refugio humanitario.

Esta figura nace del sentir que tenemos los campesinos como defensores de derechos humanos, de que estos son conquistas a exigir y defender. Por ello el campamento de refugio humanitario es una herramienta eminentemente civil que reclama su respeto y garantía al estado y sus agentes y el respeto a los demás actores armados.

Estos campamentos de refugio humanitario se han declarado tanto en zonas rurales como en zonas urbanas del nororiente colombiano y tienen un carácter de temporales, es decir, que su duración y ubicación depende del cese de las causas que llevaron a las comunidades a declararse en dicha figura

El campamento de refugio humanitario es declarado por un conjunto de comunidades que se encuentran en medio de una crisis humanitaria producida por el riesgo o la grave violación de sus derechos fundamentales y legales.

La causa de su declaratoria es la exigencia de garantías y el respeto de sus derechos, consagrados todos en la constitución y el bloque de constitucionalidad.

La connotación de refugio no se refiere a la figura del desplazamiento forzado, sino a la de autoprotección y amparo del derecho internacional de los derechos humanos.

Las comunidades del nordeste antioqueño, primero en Segovia, luego en Barbosa, en donde nos congregamos con comunidades campesinas de muchas más subregiones de Antioquia. Ejerciendo nuestro derecho legítimo a la protesta dentro del paro nacional agrario minero y popular y ante la represión y los desmanes de la fuerza pública nos hemos declarado en Campamento de Refugio humanitario.

Denunciamos:

Hoy vemos con las acciones registradas, como de manera descarada y con un trato de guerra el gobierno nacional con su policía junto con la administración municipal de Barbosa Antioquia, viola descaradamente su obligación de respeto a los derechos humanos de los protestantes que nos hemos asentado en el polideportivo del municipio de Barbosa e incumple su deber de garantía para el ejercicio de los derechos humanos de las comunidades campesinas.

Mientras el secretario de gobierno departamental Santiago Londoño, nos manifiesta que el campamento de refugio humanitario "genera riesgos innecesarios" y hay que desmontarlo para instalar la mesa de diálogos en Antioquia; El secretario de gobierno del municipio de Barbosa Edgar Augusto Gallego Arias, el subsecretario de espacio público Rogelio Cardona y el señor Nanino Hernández quien dijo ser integrante de la Asociación de Víctimas de Barbosa fueron sorprendidos por los manifestantes cuando pagaban a las personas para que abandonaran el Refugio humanitario, infiltrando gente a su interior, luego llevando a las personas al rompoy por donde transitan los buses intermunicipales para detener dichos vehículos y obligarlos a llevar a las personas engañadas. Estos sujetos se encontraban acompañados por más integrantes de la administración pública y sujetos sospechosos de civil.

Observando que esta actuación de los funcionarios públicos es irregular desde todos los puntos de vista y que merece ser investigada, miembros de la guardia campesina condujeron a los mismos al interior del campamento de refugio, para denunciar públicamente sus actos y de manera inmediata comunicar al defensor regional del pueblo la situación y hacerle entrega de los mismos con el respeto de los derechos de los funcionarios infractores. Esto se dio de manera inmediata a la llegada del Defensor a eso de las 6:30 pm de ayer 2 de septiembre.

Como colombianos repugnamos estas actuaciones que constituyen clara violación a la obligación que tiene el estado colombiano de respetar los derechos humanos de todos sus habitantes. Y nos preguntamos en qué se está gastando la administración municipal de Barbosa los impuestos y contribuciones de sus habitantes?.

Es por esto que solicitamos:

Nuevamente a la Defensoría del Pueblo su acompañamiento e intervención en favor del respeto y la garantía de la totalidad de los derechos de los campesinos y mineros que nos encontramos asentados en el campamento de refugio humanitario. Esto con el fin de evitar más agresiones y atropellos al derecho a la protesta por parte de funcionarios con armas o con dinero del Estado Colombiano.

Y Exigimos:

A la Fiscalía general de la nación que inicie investigación penal por el delito de peculado en contra de los funcionarios de la alcaldía del municipio de Barbosa envueltos en los sobornos realizados miembros del campamento del refugio humanitario.

A la Procuraduría Regional que inicie acciones disciplinarias en contra de los mismos funcionarios, teniendo en cuenta que estas actuaciones son propias de dinámicas de corrupción reprochables a todas luces en el ordenamiento legal y constitucional colombiano.

A la contraloría general de la república inicie actuaciones enfiladas a ejercer su control fiscal sobre los recursos que dispuso el secretario de gobierno del municipio de Barbosa para el soborno de campesinos y mineros protestantes que se encontraban concentrados en el campamento de refugio humanitario.

Exigimos con ímpetu se nos respete y se cumpla lo que en el papel aparece descrito como estado social de derecho.

Campamento de Refugio Humanitario, Barbosa, 03sep13

Coordinación Agrominera del Noroccidente y Magdalena Medio

Más Información:

Documentos sobre movimiento indígena y campesino
http://www.derechos.org/nizkor/colombia/infomain.html#ind


Legislación y jurisprudencia relativa a asuntos indígenas

Texto de la Sentencia de la Corte Constitucional reafirmando el derecho
del pueblo Embera-Katío a ser consultado previamente respecto
de las obras y proyectos que se realicen en sus resguardos
http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/embera11.html


Texto de la Sentencia de la Corte Constitucional reafirmando el derecho
a consulta en favor de los indígenas del resguardo Río Murindó
http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/indig38.html


Texto de la Sentencia de la Corte Constitucional declarando la
violación del derecho a consulta respecto de un proyecto
extractivo en territorio Motilón Barí
http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/bari.html


Sentencia de la Corte Constitucional tutelando el derecho a
consulta del pueblo indígena Yanacona
http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/yanacona.html


Sentencia Constitucional tutelando el derecho a consulta indígena
respecto de los planes de fumigación de cultivos ilícitos
http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/su38303.html


Sentencia Constitucional sobre proceso de consulta previa
en relacion con el Código de Minas
http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/sc89102.html


Sentencia constitucional sobre circunscripción nacional
especial de grupos étnicos
http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/sc16901.html


Sentencia de la Corte Constitucional tutelando los derechos al
teritorrio y a la consulta del pueblo Embera-Katío del Alto Sinú
http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/embera12.html


Decreto reglamentando la consulta previa a las comunidades indígenas
y negras por la explotación de recursos naturales en su territorio
http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/dec1320.html


Sentencia constitucional tutelando el derecho a consulta del pueblo U'wa
http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/SU03997.html


Decreto por el cual se crea la Comisión Nacional de
Territorios Indígenas
http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/dec1320.html


Ley 21 de 1991 por la cual se aprueba el Convenio 169 sobre
pueblos indígenas y tribales en países independientes
http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/ley21.html

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Fuente: Equipo Nizkor. nizkor@derechos.org
 

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