Sin justicia gratuita no hay derecho que valga
Por: Liliana Pineda
En 1948, la Asamblea General de la ONU adoptó la Declaración Universal
de los Derechos Humanos (DUDH) en la cual se establecieron los derechos
civiles, culturales, económicos, políticos y sociales fundamentales de
los que deben disfrutar todas las personas. Posteriormente, en 1966, se
formularon los Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC) quedando
reflejados como derechos legales en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) , firmado por España el 28 de
septiembre de 1976 ; y se inscriben en los derechos humanos relativos a
las condiciones sociales y económicas básicas necesarias para una vida
en dignidad y libertad (agua, alimentación, salud, medio ambiente
adecuado, seguridad social, educación, cultura, vivienda, trabajo).
Luego se han venido pactando una serie de convenios internacionales que
han acudido a ampliar el alcance y concepción de estos derechos, como el
de Aarhus, firmado el 25 de junio de 1998, en el que nos fijamos
especialmente a la hora de escribir este texto.
Sin embargo, todos estos derechos reconocidos al más alto nivel
institucional, si no han sido directamente conducidos en sus
reglamentaciones por vías eficaces para exigir su satisfacción o el cese
de su conculcación, quedan encallados en el ámbito de las declaraciones
de intenciones, vanas, variables y ondeantes, sometidas al albur de la
voluntad caprichosa y discrecional de los gobiernos, tribunales y
administradores de turno. Y cuando están intrínsecamente ligados a lo
que ordinariamente se denomina “servicios públicos” (que en realidad no
son bienes, ni productos, ni valores, sino actividades reguladas,
dirigidas a la satisfacción de necesidades definidas democráticamente
como esenciales e indispensables para el común de la población, en el
marco de una administración pública), devienen en insustanciales si no
existe una senda practicable para su reclamación formalmente garantizada
por el Estado; porque incluso, cuando el Estado no es quien realiza o
gestiona directamente el servicio público se supone que desempeña un
papel jurídico como garante, tanto de la satisfacción de las necesidades
consideradas esenciales, como de la aplicación de la norma que ha
institucionalizado su derecho a esa satisfacción. Y cuando hablamos de
Estado hay que poner el acento en el Estado Municipalista con todos los
efectos de carácter competencial y fiscal que tal concepto sostiene.
A partir de esta premisa, y analizando comparativamente las respuestas a
una serie de encuestas realizadas a expertos y activistas empeñados en
la defensa del carácter público y sin ánimo de lucro de la titularidad y
gestión de servicios públicos, concebidos o traídos para satisfacer esos
derechos económicos, sociales y culturales, nos enfrentamos con las
dificultades que, en la práctica, encuentran quienes, obligados a
defenderlos, al mismo tiempo reclaman su calidad, transparencia y
accesibilidad física y económica. Hemos visto, pues, la urgencia de
incorporar a la “carta política” que proyecta el horizonte de los
objetivos, en la parte que corresponde a la institucionalización,
aseguramiento y garantía de derechos a determinados servicios públicos,
la necesidad de habilitar vías apropiadas para acceder con oportunidad y
transparencia, a la información y documentación relevante, al objeto de
poder participar del debate y la toma de decisiones sobre la gestión de
los asuntos que nos conciernen; haciendo llegar las inquietudes y
propuestas a las instituciones y autoridades competentes a través de
cauces normalizados, regulados y reforzados, pudiendo someterlas a la
rendición de cuentas, y, en su caso, reclamar y ejercer acciones
jurídicas frente a sus abusos e incumplimientos .
Esto supone, entre otras medidas, ampliar, regular y asegurar el sistema
de reconocimiento del derecho a la justicia gratuita, de manera que
permita, a las personas naturales afectadas y a sus asociaciones sin
ánimo de lucro, proveerse de los profesionales y recursos necesarios
para acceder a la tutela judicial efectiva y ver adecuadamente
defendidos sus derechos, eliminando los obstáculos que, en la práctica
jurídica, impiden la interposición de acciones legales para su
ejercicio.
Esto exige, primero, el reconocimiento normativo a la Asistencia
Justicia Gratuita a las personas naturales afectadas y jurídicas sin
ánimo de lucro que, con independencia de su disponibilidad de recursos
económicos para litigar, ejerzan una acción popular o particular en
aquellos procesos que deriven o sean consecuencia de su condición de
afectadas o concernidas por la conculcación o minoración de estos
derechos; y, segundo, el reconocimiento expreso, también por disposición
legal, de la legitimación activa para ejercer dichas acciones por parte
de quienes ostentan un “interés suficiente” ante los tribunales,
entendiendo por tal “interés” el que permite a su titular acudir ante la
autoridad competente para reclamar su satisfacción o cumplimiento, y por
“suficiente” el determinado en el Convenio de Aarhus .
¿En qué consiste el derecho a la asistencia jurídica gratuita?
La Constitución Española proclama que la justicia será gratuita cuando
así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten
insuficiencia de recursos para litigar (artículo 119 CE) . El derecho a
la asistencia jurídica gratuita es el derecho a litigar ante los
juzgados y tribunales, sin pago de gastos judiciales, honorarios de
Letrada/o ni de Procurador/a . Este derecho se encuentra, asimismo,
íntimamente relacionado con el derecho recogido en el art. 24.1 CE que
se encarga de regular la tutela judicial efectiva: «Todas las personas
tienen derecho a obtener la tutela de los jueces y tribunales en el
ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún
caso, pueda producirse indefensión» .
A este respecto cabe señalar que ya existe un importante precedente de
ley que dispone el reconocimiento de este derecho a la asistencia
jurídica gratuita, prestándose de inmediato y con independencia de la
existencia de recursos económicos para litigar . Dicho reconocimiento
legal de acceso gratuito a la justicia se acompaña de una atención o
asesoramiento jurídico especializado desde el momento de interposición
de la denuncia, estableciéndose un turno especial de designación de
profesionales para asegurar esa labor de asesoramiento previo, siguiendo
las previsiones que también recogen las normas correspondientes de la
Unión Europea. En los casos antes previstos, la condición requerida para
acceder al derecho se adquiere cuando se formula denuncia o se inicia un
procedimiento penal ; en los casos a que hacemos referencia, dadas las
características de los Derechos económicos sociales y culturales y las
particularidades de los servicios públicos afectados, así como la
diversidad de acciones que pueden ejercitarse para la defensa de éstos y
la protección de aquellos, también deben incluirse como habilitantes
para acceder al derecho a la justicia gratuita, la formulación de
demandas o la interposición de recursos por las personas naturales
afectadas y sus asociaciones sin ánimo de lucro ante cualquier orden
jurisdiccional .
En la Unión Europea destaca la Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de
enero de 2003 , “destinada a mejorar el acceso a la justicia en los
litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas
comunes relativas a la justicia gratuita. Según dicha Directiva son
litigios transfronterizos aquellos en los que la parte que solicita la
justicia gratuita está domiciliada o reside habitualmente en un Estado
miembro distinto de aquel otro Estado miembro donde se halle el Tribunal
competente para su conocimiento o en el que deba ejecutarse la
resolución. Con su transposición en España se amplía este derecho a los
nacionales de terceros países que residan legalmente en uno de los
Estados miembros y, por mor de la Sentencia del Tribunal Constitucional
[español] 95/2003, de 22 de mayo, se reconoce la justicia gratuita a los
extranjeros que residan en España aunque no tengan residencia legal” .
El derecho de las asociaciones a beneficiarse de justicia gratuita
La necesidad y urgencia de una norma que despeje cualquier duda respecto
al derecho de las asociaciones a beneficiarse de justicia gratuita, se
hizo patente cuando, en función de una interpretación restrictiva de la
declaración de utilidad pública prevista en los artículos 2 c) y 3.6 de
la Ley 1/1996, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, en Auto de veintitrés de noviembre de dos mil quince, acordó
desestimar la impugnación formulada por COLLA ECOLOGISTA LA CARRASCA
ECOLOGISTAS EN ACCION, contra una resolución de la Comisión de
Asistencia Jurídica Gratuita de la provincia de Valencia denegando el
reconocimiento de la AJG .
En el texto del AUTO, el tribunal pese a conocer las resoluciones
judiciales que reconocieron el derecho de acceder a la asistencia
jurídica gratuita a la Asociaciones, y admitir que “incidir en que la
eliminación de las barreras económicas para el acceso a la justicia es
una de las medidas que prevé el artículo 9 del Convenio de Aarhus , en
cuyo apartado noveno señala que «cada Parte... contemplará el
establecimiento de mecanismos de asistencia apropiados encaminados a
eliminar o reducir los obstáculos financieros o de otro tipo que
obstaculicen el acceso a la justicia» , pero no la comparte. Ya que la
legislación española no reconoce el acceso al derecho a la asistencia
jurídica gratuita a las organizaciones sin ánimo de lucro que cumplan
los requisitos para el ejercicio de la acción popular, en los términos
expuestos, siendo por ello conforme a derecho el motivo invocado por la
Comisión para la denegación de justicia gratuita, el artículo 23.2 de la
ley 1/1996 por no ser la actora, una asociación de utilidad pública de
las previstas en el artículo 32 de la ley orgánica 1/2001 reguladora del
derecho de asociación”.
Como se puede observar, ha sido fácil encontrar un parapeto eficaz al
ejercicio del derecho a la AJG, y, por tanto, al acceso a la tutela
judicial efectiva reclamado por las asociaciones que se oponen al
destrozo de la naturaleza e intentan la defensa de sus derechos e
intereses legítimos, utilizando los mecanismos institucionales de los
tribunales ordinarios y amparados en el Convenio de Aarhus . La
declaración de “utilidad pública” , es así un mecanismo apto para
retrasar -por ser discrecional-, cuando no impedir definitivamente, el
reconocimiento del derecho a la AJG a dichas asociaciones para el
ejercicio de acciones jurídicas, pues transcurrido un plazo de seis
meses sin respuesta por parte de la Administración, desde la recepción
de la solicitud, se entenderá desestimada la solicitud .
“Respecto a la asistencia jurídica gratuita se considera que la
asociación contra la Contaminación de Almendralejo cumple con los tres
requisitos de la Ley 27/2006 [Ley de transposición del Convenio de
Aarhus en España], así como que el sistema español de asistencia
jurídica resulta muy restrictivo para el caso de ONGs, ya que tener que
cumplir con unos requisitos económicos imprescindibles es contradictorio
con el concepto de asistencia jurídica, por lo que se pretende facilitar
el acceso a la justicia económica de los más débiles. Además, los
operadores jurídicos consultados coinciden en que el artículo vigésimo
tercero, de la Ley 27/2006 no es claro cuando define el derecho a la
asistencia jurídica gratuita de las ONGs y que la forma de interpretar y
aplicar el artículo vigésimo tercero, párrafo segundo resulta
ineficiente, por lo que ven la necesidad de llevar a cabo una aclaración
o rectificación legislativa, por esta razón el MAGRAMA valora
positivamente realizar una revisión de la normativa vigente, así como
llevar a cabo actividades divulgativas en relación con las instituciones
que se encuentren implicadas en tramitar y resolver expedientes de
solicitud de asistencia jurídica gratuita. ”
Todo esto alerta y acrecienta la indignación en relación con la práctica
real de tribunales españoles a la hora de realizar interpretaciones
restrictivas de derechos para quienes ejercen acciones “sin ánimo de
lucro” en contraste con las extremadamente garantistas que aplican a
quienes solo defienden intereses económicos particulares o privados, y
promueven o realizan conductas que atentan llanamente contra lo Común,
con evidente lucro en su ánimo. Vemos así cómo se pierden, una tras
otra, las oportunidades de consolidar esos derechos económicos, sociales
y culturales, cuando permitimos que convenios adoptados en instituciones
europeas no sean transpuestos, aplicados y/o interpretados conforme a
las motivaciones de quienes los promovieron, redactaron y suscribieron,
o bien, no sean desarrollados por normas lo suficientemente precisas,
que impidan interpretaciones restrictivas alterando el espíritu de la
norma, como ocurre con el Convenio de Aarhus .
“La desobediencia por parte del Gobierno español a las disposiciones de
un tratado internacional ha afectado directamente a entidades como la
Colla Ecologista La Carrasca-Ecologistas en Acció y Salvem l’Aqüífer del
Molinar. Cuando los Tribunales denegaron la petición de justicia
gratuita a estas entidades ecologistas, quedaron de manifiesto los
obstáculos puestos por el legislador español, mediante la Ley de
Asistencia Jurídica Gratuita, para negar este derecho a grupos pequeños
con intereses generales de defensa del medio ambiente”.
Si a esta actitud del Gobierno español sumamos resoluciones como la
adoptada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea negando el
derecho de las ONGs a controlar la legalidad de los actos de las
instituciones europeas en su sentencia de 13 de Enero de 2015 , tememos
que convenios como el de Aarhus queden francamente inoperantes, si no se
fuerza y garantiza su transposición en su sentido menos restrictivo y
más garantista, conforme al espíritu de sus motivaciones.
“Cuando en el año 2007 el Consejo General de la Abogacía Española
publicaba la Guía sobre el Acceso a la Justicia Ambiental, Convenio de
Aarhus, Eduardo Salazar Ortuño, abogado del Colegio de Murcia, y todos
los que participamos en aquella edición, pensábamos esperanzados que el
artículo 45 de la Constitución Española que, como conocemos otorga el
derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, había encontrado el
instrumento jurídico para que este derecho se hiciera efectivo y la
ciudadanía lo implementara en sus vidas como un derecho fundamental.
Lamentablemente la realidad no ha sido así y su aplicación no se ha
llevado a cabo en los términos adecuados y con los medios necesarios
para su efectividad. Así, Eduardo Salazar Ortuño llevó a cabo la primera
queja ante la Conferencia de las Partes en el Convenio de Aarhus, que
supuso la condena de España en el año 2011 por su incumplimiento. “(…)
El acceso a la justicia en cuestiones ambientales. Además de que fue
fruto de una ardua negociación internacional que redujo las pretensiones
iniciales, a pesar de que la Unión Europea ha aparcado la idea de
desarrollar una Directiva en la materia y se conforma con una “guía
interpretativa”, el acceso a la justicia para que se respete los otros
dos pilares y se aplique el Derecho ambiental nacional sigue siendo una
tarea pendiente de los Estados firmantes. Además de que la Ley 27/2006,
reduce su aplicación a la jurisdicción contencioso-administrativa,
reduce la legitimación según la jurisprudencia previa del Tribunal
Supremo creando una acción popular limitada a determinadas ONGs, en
nuestro ordenamiento no se han acometido las reformas legales ni los
pronunciamiento judiciales oportunos para que los procedimientos
administrativos y judiciales sean equitativos, rápidos, eficaces y poco
onerosos” .
¿Qué es la legitimación activa?
Es la facultad de promover e intervenir en un proceso como parte actora.
Supone una calidad subjetiva en relación con el interés sustancial que
se discute en el proceso. Cuando una de las partes carece de dicha
calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a
sus pretensiones .
Para la cuestión de la legitimación activa podemos acudir al derecho
comparado. Aunque no todos los referidos derechos han sido reconocidos
por instrumentos jurídicos de carácter vinculante, no obstante en muchos
países se erigen por su conexidad con otros derechos que han sido
reconocidos de manera expresa en tratados internacionales. Así, por
ejemplo, cuando el Derecho Humano al Agua no se encuentra consagrado
expresamente, se predica su existencia a partir de su integración al
ordenamiento jurídico por vía del control de constitucionalidad,
mediante un vasto catálogo jurisprudencial, o bien se tutela
constitucionalmente a través del reconocimiento al derecho de todas las
personas el acceso a servicios públicos de calidad, al ambiente y agua
libres de contaminación, lo cual tiene una incidencia directa en el
reconocimiento de la legitimación activa para ejercer acciones en
defensa de ese derecho .
“La legitimación determina quién puede iniciar una demanda ante los
tribunales y órganos cuasi judiciales. Un desafío al abordar las
violaciones sistemáticas a los derechos humanos es que la legitimación
tradicionalmente se ha limitado a individuos o grupos de individuos. Sin
embargo, estas reglas están evolucionando para abarcar más categorías de
demandantes. Por ejemplo, la disposición sudafricana sobre legitimación
jurídica del artículo 38 de la Carta de Derechos confiere legitimación a
toda persona que actúe en representación de quienes no pueden hacerlo en
nombre propio, así como también acciones colectivas, acciones de interés
público y asociaciones que actúan en representación de los intereses de
sus miembros”.
Por tanto, el reconocimiento expreso, por disposición legal que
preconizamos en este documento a la legitimación activa para ejercer
acciones por parte de quienes individual o colectivamente ostenten un
“interés suficiente” en defensa de determinados derechos ante los
tribunales, enlaza directamente, también, con el derecho a una tutela
judicial efectiva, y lo hace efectivo.
“Un aspecto novedoso y único en la Constitución de Ecuador es que fue la
primera en el mundo que reconoce a la naturaleza como sujeto de derechos
y no como objeto de derechos, y otorga legitimación activa a cualquier
persona para que actúe en su nombre cuando los derechos de esta sean
lesionados (Artículos 71 y 72)”.
En Colombia, sin discriminación alguna, los ciudadanos pueden ejercer,
entre otros, los siguientes mecanismos para el acceso a la información:
derecho de petición, intervención en quejas y recursos como tercero
interviniente en procesos administrativos, audiencias públicas,
veedurías ciudadanas, comités de control social o vocales de control,
acciones de tutela, populares y de grupo:
“La acción de tutela es procedente en tratándose de controversias
surgidas en el ámbito de la prestación de servicios públicos,
específicamente el del agua . “En conclusión, (i) una persona puede
reclamar mediante acción de tutela que se le proteja judicialmente
aquellas dimensiones del derecho al agua que comprometan su mínimo vital
en dignidad. (...) (v) Se viola el derecho al agua de una persona, al
emplear los trámites y procedimientos ante la administración como
obstáculos para impedirle acceder al servicio de agua” . Es decir, “ha
avanzado la Corte a tal punto que se encuentra ordenando el cumplimiento
de las obligaciones y prestaciones a cargo del Estado para el ejercicio
del Derecho Humano al Agua por parte de todos los colombianos”.
En suma, “el Derecho ha sido partícipe de la legitimación de relaciones
sociales de desigualdad, pero a la vez es una herramienta transformadora
y que puede ser utilizada para la efectiva vigencia de una igualdad
sustantiva entre los grupos desaventajados y aquellos que no lo están” .
Exigir el reconocimiento normativo del Derecho a la Asistencia Justicia
Gratuita y el reconocimiento de la legitimación activa para ejercer
acciones ante los tribunales ordinarios por quienes ven conculcado sus
derechos (DESC), ensancha el marco propositivo de garantías de su
disfrute e impulsa una participación más activa, individual y colectiva,
en el seguimiento y control de la efectividad de los mismos.
2018/10/23
Este texto fue escrito para el Movimiento Europeo del Agua