Sin justicia gratuita no hay derecho que valga

 

Por: Liliana Pineda

En 1948, la Asamblea General de la ONU adoptó la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) en la cual se establecieron los derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales fundamentales de los que deben disfrutar todas las personas. Posteriormente, en 1966, se formularon los Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC) quedando reflejados como derechos legales en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) , firmado por España el 28 de septiembre de 1976 ; y se inscriben en los derechos humanos relativos a las condiciones sociales y económicas básicas necesarias para una vida en dignidad y libertad (agua, alimentación, salud, medio ambiente adecuado, seguridad social, educación, cultura, vivienda, trabajo). Luego se han venido pactando una serie de convenios internacionales que han acudido a ampliar el alcance y concepción de estos derechos, como el de Aarhus, firmado el 25 de junio de 1998, en el que nos fijamos especialmente a la hora de escribir este texto.

Sin embargo, todos estos derechos reconocidos al más alto nivel institucional, si no han sido directamente conducidos en sus reglamentaciones por vías eficaces para exigir su satisfacción o el cese de su conculcación, quedan encallados en el ámbito de las declaraciones de intenciones, vanas, variables y ondeantes, sometidas al albur de la voluntad caprichosa y discrecional de los gobiernos, tribunales y administradores de turno. Y cuando están intrínsecamente ligados a lo que ordinariamente se denomina “servicios públicos” (que en realidad no son bienes, ni productos, ni valores, sino actividades reguladas, dirigidas a la satisfacción de necesidades definidas democráticamente como esenciales e indispensables para el común de la población, en el marco de una administración pública), devienen en insustanciales si no existe una senda practicable para su reclamación formalmente garantizada por el Estado; porque incluso, cuando el Estado no es quien realiza o gestiona directamente el servicio público se supone que desempeña un papel jurídico como garante, tanto de la satisfacción de las necesidades consideradas esenciales, como de la aplicación de la norma que ha institucionalizado su derecho a esa satisfacción. Y cuando hablamos de Estado hay que poner el acento en el Estado Municipalista con todos los efectos de carácter competencial y fiscal que tal concepto sostiene.

A partir de esta premisa, y analizando comparativamente las respuestas a una serie de encuestas realizadas a expertos y activistas empeñados en la defensa del carácter público y sin ánimo de lucro de la titularidad y gestión de servicios públicos, concebidos o traídos para satisfacer esos derechos económicos, sociales y culturales, nos enfrentamos con las dificultades que, en la práctica, encuentran quienes, obligados a defenderlos, al mismo tiempo reclaman su calidad, transparencia y accesibilidad física y económica. Hemos visto, pues, la urgencia de incorporar a la “carta política” que proyecta el horizonte de los objetivos, en la parte que corresponde a la institucionalización, aseguramiento y garantía de derechos a determinados servicios públicos, la necesidad de habilitar vías apropiadas para acceder con oportunidad y transparencia, a la información y documentación relevante, al objeto de poder participar del debate y la toma de decisiones sobre la gestión de los asuntos que nos conciernen; haciendo llegar las inquietudes y propuestas a las instituciones y autoridades competentes a través de cauces normalizados, regulados y reforzados, pudiendo someterlas a la rendición de cuentas, y, en su caso, reclamar y ejercer acciones jurídicas frente a sus abusos e incumplimientos .

Esto supone, entre otras medidas, ampliar, regular y asegurar el sistema de reconocimiento del derecho a la justicia gratuita, de manera que permita, a las personas naturales afectadas y a sus asociaciones sin ánimo de lucro, proveerse de los profesionales y recursos necesarios para acceder a la tutela judicial efectiva y ver adecuadamente defendidos sus derechos, eliminando los obstáculos que, en la práctica jurídica, impiden la interposición de acciones legales para su ejercicio.

Esto exige, primero, el reconocimiento normativo a la Asistencia Justicia Gratuita a las personas naturales afectadas y jurídicas sin ánimo de lucro que, con independencia de su disponibilidad de recursos económicos para litigar, ejerzan una acción popular o particular en aquellos procesos que deriven o sean consecuencia de su condición de afectadas o concernidas por la conculcación o minoración de estos derechos; y, segundo, el reconocimiento expreso, también por disposición legal, de la legitimación activa para ejercer dichas acciones por parte de quienes ostentan un “interés suficiente” ante los tribunales, entendiendo por tal “interés” el que permite a su titular acudir ante la autoridad competente para reclamar su satisfacción o cumplimiento, y por “suficiente” el determinado en el Convenio de Aarhus .

¿En qué consiste el derecho a la asistencia jurídica gratuita?

La Constitución Española proclama que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar (artículo 119 CE) . El derecho a la asistencia jurídica gratuita es el derecho a litigar ante los juzgados y tribunales, sin pago de gastos judiciales, honorarios de Letrada/o ni de Procurador/a . Este derecho se encuentra, asimismo, íntimamente relacionado con el derecho recogido en el art. 24.1 CE que se encarga de regular la tutela judicial efectiva: «Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión» .

A este respecto cabe señalar que ya existe un importante precedente de ley que dispone el reconocimiento de este derecho a la asistencia jurídica gratuita, prestándose de inmediato y con independencia de la existencia de recursos económicos para litigar . Dicho reconocimiento legal de acceso gratuito a la justicia se acompaña de una atención o asesoramiento jurídico especializado desde el momento de interposición de la denuncia, estableciéndose un turno especial de designación de profesionales para asegurar esa labor de asesoramiento previo, siguiendo las previsiones que también recogen las normas correspondientes de la Unión Europea. En los casos antes previstos, la condición requerida para acceder al derecho se adquiere cuando se formula denuncia o se inicia un procedimiento penal ; en los casos a que hacemos referencia, dadas las características de los Derechos económicos sociales y culturales y las particularidades de los servicios públicos afectados, así como la diversidad de acciones que pueden ejercitarse para la defensa de éstos y la protección de aquellos, también deben incluirse como habilitantes para acceder al derecho a la justicia gratuita, la formulación de demandas o la interposición de recursos por las personas naturales afectadas y sus asociaciones sin ánimo de lucro ante cualquier orden jurisdiccional .

En la Unión Europea destaca la Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003 , “destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita. Según dicha Directiva son litigios transfronterizos aquellos en los que la parte que solicita la justicia gratuita está domiciliada o reside habitualmente en un Estado miembro distinto de aquel otro Estado miembro donde se halle el Tribunal competente para su conocimiento o en el que deba ejecutarse la resolución. Con su transposición en España se amplía este derecho a los nacionales de terceros países que residan legalmente en uno de los Estados miembros y, por mor de la Sentencia del Tribunal Constitucional [español] 95/2003, de 22 de mayo, se reconoce la justicia gratuita a los extranjeros que residan en España aunque no tengan residencia legal” .

El derecho de las asociaciones a beneficiarse de justicia gratuita

La necesidad y urgencia de una norma que despeje cualquier duda respecto al derecho de las asociaciones a beneficiarse de justicia gratuita, se hizo patente cuando, en función de una interpretación restrictiva de la declaración de utilidad pública prevista en los artículos 2 c) y 3.6 de la Ley 1/1996, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Auto de veintitrés de noviembre de dos mil quince, acordó desestimar la impugnación formulada por COLLA ECOLOGISTA LA CARRASCA ECOLOGISTAS EN ACCION, contra una resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la provincia de Valencia denegando el reconocimiento de la AJG .

En el texto del AUTO, el tribunal pese a conocer las resoluciones judiciales que reconocieron el derecho de acceder a la asistencia jurídica gratuita a la Asociaciones, y admitir que “incidir en que la eliminación de las barreras económicas para el acceso a la justicia es una de las medidas que prevé el artículo 9 del Convenio de Aarhus , en cuyo apartado noveno señala que «cada Parte... contemplará el establecimiento de mecanismos de asistencia apropiados encaminados a eliminar o reducir los obstáculos financieros o de otro tipo que obstaculicen el acceso a la justicia» , pero no la comparte. Ya que la legislación española no reconoce el acceso al derecho a la asistencia jurídica gratuita a las organizaciones sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos para el ejercicio de la acción popular, en los términos expuestos, siendo por ello conforme a derecho el motivo invocado por la Comisión para la denegación de justicia gratuita, el artículo 23.2 de la ley 1/1996 por no ser la actora, una asociación de utilidad pública de las previstas en el artículo 32 de la ley orgánica 1/2001 reguladora del derecho de asociación”.

Como se puede observar, ha sido fácil encontrar un parapeto eficaz al ejercicio del derecho a la AJG, y, por tanto, al acceso a la tutela judicial efectiva reclamado por las asociaciones que se oponen al destrozo de la naturaleza e intentan la defensa de sus derechos e intereses legítimos, utilizando los mecanismos institucionales de los tribunales ordinarios y amparados en el Convenio de Aarhus . La declaración de “utilidad pública” , es así un mecanismo apto para retrasar -por ser discrecional-, cuando no impedir definitivamente, el reconocimiento del derecho a la AJG a dichas asociaciones para el ejercicio de acciones jurídicas, pues transcurrido un plazo de seis meses sin respuesta por parte de la Administración, desde la recepción de la solicitud, se entenderá desestimada la solicitud .

“Respecto a la asistencia jurídica gratuita se considera que la asociación contra la Contaminación de Almendralejo cumple con los tres requisitos de la Ley 27/2006 [Ley de transposición del Convenio de Aarhus en España], así como que el sistema español de asistencia jurídica resulta muy restrictivo para el caso de ONGs, ya que tener que cumplir con unos requisitos económicos imprescindibles es contradictorio con el concepto de asistencia jurídica, por lo que se pretende facilitar el acceso a la justicia económica de los más débiles. Además, los operadores jurídicos consultados coinciden en que el artículo vigésimo tercero, de la Ley 27/2006 no es claro cuando define el derecho a la asistencia jurídica gratuita de las ONGs y que la forma de interpretar y aplicar el artículo vigésimo tercero, párrafo segundo resulta ineficiente, por lo que ven la necesidad de llevar a cabo una aclaración o rectificación legislativa, por esta razón el MAGRAMA valora positivamente realizar una revisión de la normativa vigente, así como llevar a cabo actividades divulgativas en relación con las instituciones que se encuentren implicadas en tramitar y resolver expedientes de solicitud de asistencia jurídica gratuita. ”

Todo esto alerta y acrecienta la indignación en relación con la práctica real de tribunales españoles a la hora de realizar interpretaciones restrictivas de derechos para quienes ejercen acciones “sin ánimo de lucro” en contraste con las extremadamente garantistas que aplican a quienes solo defienden intereses económicos particulares o privados, y promueven o realizan conductas que atentan llanamente contra lo Común, con evidente lucro en su ánimo. Vemos así cómo se pierden, una tras otra, las oportunidades de consolidar esos derechos económicos, sociales y culturales, cuando permitimos que convenios adoptados en instituciones europeas no sean transpuestos, aplicados y/o interpretados conforme a las motivaciones de quienes los promovieron, redactaron y suscribieron, o bien, no sean desarrollados por normas lo suficientemente precisas, que impidan interpretaciones restrictivas alterando el espíritu de la norma, como ocurre con el Convenio de Aarhus .

“La desobediencia por parte del Gobierno español a las disposiciones de un tratado internacional ha afectado directamente a entidades como la Colla Ecologista La Carrasca-Ecologistas en Acció y Salvem l’Aqüífer del Molinar. Cuando los Tribunales denegaron la petición de justicia gratuita a estas entidades ecologistas, quedaron de manifiesto los obstáculos puestos por el legislador español, mediante la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, para negar este derecho a grupos pequeños con intereses generales de defensa del medio ambiente”.

Si a esta actitud del Gobierno español sumamos resoluciones como la adoptada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea negando el derecho de las ONGs a controlar la legalidad de los actos de las instituciones europeas en su sentencia de 13 de Enero de 2015 , tememos que convenios como el de Aarhus queden francamente inoperantes, si no se fuerza y garantiza su transposición en su sentido menos restrictivo y más garantista, conforme al espíritu de sus motivaciones.

“Cuando en el año 2007 el Consejo General de la Abogacía Española publicaba la Guía sobre el Acceso a la Justicia Ambiental, Convenio de Aarhus, Eduardo Salazar Ortuño, abogado del Colegio de Murcia, y todos los que participamos en aquella edición, pensábamos esperanzados que el artículo 45 de la Constitución Española que, como conocemos otorga el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, había encontrado el instrumento jurídico para que este derecho se hiciera efectivo y la ciudadanía lo implementara en sus vidas como un derecho fundamental. Lamentablemente la realidad no ha sido así y su aplicación no se ha llevado a cabo en los términos adecuados y con los medios necesarios para su efectividad. Así, Eduardo Salazar Ortuño llevó a cabo la primera queja ante la Conferencia de las Partes en el Convenio de Aarhus, que supuso la condena de España en el año 2011 por su incumplimiento. “(…) El acceso a la justicia en cuestiones ambientales. Además de que fue fruto de una ardua negociación internacional que redujo las pretensiones iniciales, a pesar de que la Unión Europea ha aparcado la idea de desarrollar una Directiva en la materia y se conforma con una “guía interpretativa”, el acceso a la justicia para que se respete los otros dos pilares y se aplique el Derecho ambiental nacional sigue siendo una tarea pendiente de los Estados firmantes. Además de que la Ley 27/2006, reduce su aplicación a la jurisdicción contencioso-administrativa, reduce la legitimación según la jurisprudencia previa del Tribunal Supremo creando una acción popular limitada a determinadas ONGs, en nuestro ordenamiento no se han acometido las reformas legales ni los pronunciamiento judiciales oportunos para que los procedimientos administrativos y judiciales sean equitativos, rápidos, eficaces y poco onerosos” .

¿Qué es la legitimación activa?

Es la facultad de promover e intervenir en un proceso como parte actora. Supone una calidad subjetiva en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a sus pretensiones .

Para la cuestión de la legitimación activa podemos acudir al derecho comparado. Aunque no todos los referidos derechos han sido reconocidos por instrumentos jurídicos de carácter vinculante, no obstante en muchos países se erigen por su conexidad con otros derechos que han sido reconocidos de manera expresa en tratados internacionales. Así, por ejemplo, cuando el Derecho Humano al Agua no se encuentra consagrado expresamente, se predica su existencia a partir de su integración al ordenamiento jurídico por vía del control de constitucionalidad, mediante un vasto catálogo jurisprudencial, o bien se tutela constitucionalmente a través del reconocimiento al derecho de todas las personas el acceso a servicios públicos de calidad, al ambiente y agua libres de contaminación, lo cual tiene una incidencia directa en el reconocimiento de la legitimación activa para ejercer acciones en defensa de ese derecho .

“La legitimación determina quién puede iniciar una demanda ante los tribunales y órganos cuasi judiciales. Un desafío al abordar las violaciones sistemáticas a los derechos humanos es que la legitimación tradicionalmente se ha limitado a individuos o grupos de individuos. Sin embargo, estas reglas están evolucionando para abarcar más categorías de demandantes. Por ejemplo, la disposición sudafricana sobre legitimación jurídica del artículo 38 de la Carta de Derechos confiere legitimación a toda persona que actúe en representación de quienes no pueden hacerlo en nombre propio, así como también acciones colectivas, acciones de interés público y asociaciones que actúan en representación de los intereses de sus miembros”.

Por tanto, el reconocimiento expreso, por disposición legal que preconizamos en este documento a la legitimación activa para ejercer acciones por parte de quienes individual o colectivamente ostenten un “interés suficiente” en defensa de determinados derechos ante los tribunales, enlaza directamente, también, con el derecho a una tutela judicial efectiva, y lo hace efectivo.

“Un aspecto novedoso y único en la Constitución de Ecuador es que fue la primera en el mundo que reconoce a la naturaleza como sujeto de derechos y no como objeto de derechos, y otorga legitimación activa a cualquier persona para que actúe en su nombre cuando los derechos de esta sean lesionados (Artículos 71 y 72)”.

En Colombia, sin discriminación alguna, los ciudadanos pueden ejercer, entre otros, los siguientes mecanismos para el acceso a la información: derecho de petición, intervención en quejas y recursos como tercero interviniente en procesos administrativos, audiencias públicas, veedurías ciudadanas, comités de control social o vocales de control, acciones de tutela, populares y de grupo:

“La acción de tutela es procedente en tratándose de controversias surgidas en el ámbito de la prestación de servicios públicos, específicamente el del agua . “En conclusión, (i) una persona puede reclamar mediante acción de tutela que se le proteja judicialmente aquellas dimensiones del derecho al agua que comprometan su mínimo vital en dignidad. (...) (v) Se viola el derecho al agua de una persona, al emplear los trámites y procedimientos ante la administración como obstáculos para impedirle acceder al servicio de agua” . Es decir, “ha avanzado la Corte a tal punto que se encuentra ordenando el cumplimiento de las obligaciones y prestaciones a cargo del Estado para el ejercicio del Derecho Humano al Agua por parte de todos los colombianos”.

En suma, “el Derecho ha sido partícipe de la legitimación de relaciones sociales de desigualdad, pero a la vez es una herramienta transformadora y que puede ser utilizada para la efectiva vigencia de una igualdad sustantiva entre los grupos desaventajados y aquellos que no lo están” . Exigir el reconocimiento normativo del Derecho a la Asistencia Justicia Gratuita y el reconocimiento de la legitimación activa para ejercer acciones ante los tribunales ordinarios por quienes ven conculcado sus derechos (DESC), ensancha el marco propositivo de garantías de su disfrute e impulsa una participación más activa, individual y colectiva, en el seguimiento y control de la efectividad de los mismos.

2018/10/23

Este texto fue escrito para el Movimiento Europeo del Agua

 

  

 

 

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